SIN INFORMACION

PIÑA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE L

Rol

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, el 26 de febrero del año en curso, compareció doña Paula Natalia Piña Saavedra, cédula nacional de identidad n°18.968.763-K, trabajadora social y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado N°94-2015 de la Excma. Corte Suprema, en su calidad de beneficiaria del sistema de previsión social, deduce recurso de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE ATACAMA, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la licencia médica N°72963879-K, según acto administrativo de 31 de enero de 2023, del cual tomó conocimiento el mismo día mediante consulta en el sitio web. Como antecedentes de hecho, indica que se desempeña como trabajadora social en un “Programa de Reparación de Maltrato” o PRM, que presta servicios al Servicio Mejor Niñez, trabajando temáticas de vulneración de derechos graves constitutivas de delitos en lo que respecta a violencia intrafamiliar, violencia de género en la pareja, abuso sexual infantil y negligencia parental grave, labores que se desarrollan bajo la modalidad de duplas psicosociales, siendo de conocimiento que en dicha red existe constante rotación de personal, encontrándose en diversas instancias en la obligación de cumplir dichas labores de forma individual, sin un profesional psicólogo por extensos periodos de tiempo. Añade que desde aproximadamente noviembre del año 2021, se encontraba desarrollando las labores correspondientes de forma individual, lo que provocó estrés y agotamiento físico y mental, entre otras. A partir de ello, refiere haber asistido a consulta psiquiátrica con el doctor Marcelo Revuelta, quien diagnosticó un “trastorno adaptativo”, recetándole medicamentos consistentes en “ipran” y “quetiapina” e indicando reposo por 30 días, con inicio el 13 de abril del año 2022, el que fue renovándose por los meses de mayo, junio y julio del mismo año, retom

Fundamentos

fundamentos: 1. Que el informe emitido por el tratante con fecha 09 de agosto de 2022, no expone elementos patológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo. 2. Que dicho informe tampoco expone la posología del tratamiento farmacológico indicado. 3. Que de acuerdo a ambos fundamentos, no se permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Señala que el rechazo de la última licencia médica N°72963879-K, por “reposo injustificado”, sin que se solicitara por los organismos nuevos antecedentes, se le genera una gran afectación económica. Agrega que la terapia psicológica complementaria, se acredita con el informe de noviembre del año 2022, que se acompaña, emitido por la psicóloga Rosario Cerezo, el que se condice con los informes emitidos por el Dr. Revuelta. En cuanto al acto recurrido, dice que se trata del rechazo, sin expresión de causa, de la licencia médica ya individualizada realizado por la COMPIN con fecha 31 de enero de 2023, tal como se acredita con capturas de pantalla del sitio web www.milicenciamedica.cl, medio electrónico dispuesto por la misma institución para dar conocimiento al usuario sobre el estado de sus licencias médicas y www.suseso.cl. Refiriéndose a la ilegalidad del actuar de las recurridas (sic), indica que, al rechazar la licencia médica ya individualizada, se han infringido dos deberes legales, que consisten en no especificar los antecedentes médicos tenidos a la vista, según lo exige el artículo 16 del DS n°3 de 1984, pues el dictamen impugnado no los especifica y que lo señalado concuerda con lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 de la ley 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, particularmente la observancia de los principios de transparencia y publicidad administrativa. Por otra parte, se subvierte lo estatuido en el artículo 21 del DS n°3 de 1984, norma que concede una serie de facultades a la COMPIN para un mejor acierto, ninguna de las cuales fue ejercida en el caso concreto, bastando a la COMPIN los antecedentes aportados por su parte. En cuanto a la arbitrariedad del acto dictado por las recurridas (sic), indica que en el caso de marras, estas han entregado cierta información con la ilusoria pretensión de cumplir con el requisito de justificación de la decisión adoptada, sin embargo, no haber hecho más que enunciar antecedentes que tienden al simple cumplimiento formal de este requisito mas no al material, toda vez que del análisis de los mismos no se puede inferir necesariamente la justificación del rechazo de la licencia, puesto que siendo tal decisión de carácter técnico en que debe intervenir el conocimiento científico de los médicos intervinientes es necesario que ellos sean proporcionados por los entes recurridos a fin de otorgarle no solo conocimiento de la decisión al paciente, sino que de los elementos de valor de que se sirvió para llegar a la resolución adoptada, elemento que no han sido considerados en e

Fallo

por tanto, emitir un juicio sobre la razonabilidad de la decisión adoptada por la recurrida, esto es, de rechazar la licencia médica ya individualizada, faltando estos órganos al deber general de justificar sus resoluciones, vulnerando de este modo el derecho a la información que posee todo ciudadano en un Estado democrático, lo que torna en arbitrario el acto cuestionado. En cuanto a las garantías fundamentales afectadas, afirma que el acto administrativo recurrido emitido por la COMPIN tanto en primera como en segunda instancia, constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativo al derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley y derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Concluye señalando que plazo se contabiliza desde que el acto recurrido fue dictado, esto es, el 31 de enero de 2023, del que toma conocimiento mediante consulta efectuada en la misma fecha. Pide acoger el recurso y restablecer el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto la resolución de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Departamento Contencioso Unidad Médica de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se procedió a rechazar la licencia médica número 72963879-K, ordenando a las recurridas (sic) proceder al pago inmediato de la mis

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, el 26 de febrero del año en curso, compareció doña Paula Natalia Piña Saavedra, cédula nacional de identidad n°18.968.763-K, trabajadora social y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado N°94-2015 de la Excma. Corte Suprema, en su calidad de beneficiaria d

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