GONZÁLEZ VIVANCO HERNAN CON CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.(81)
Rol
28711-2021
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-267-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Felipe Acuña Gatica y Hernán González Vivanco dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales. La acción se dirigió en contra de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados S.A., en calidad de demandado principal, y del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), conforme al régimen establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda, condenándose a la demandada principal al pago de las prestaciones que se indica. Además, se estableció la existencia del régimen de subcontratación que alegaban los actores; sin embargo, se acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de la demandada solidaria, en la manera que señala la sentencia. En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, en razón de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción al artículo 510 de dicho compendio normativo, al declarar prescrita la acción de cobro. La Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, haciendo suyos los
Fundamentos
fundamentos del tribunal del grado. En contra de dicha resolución, la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de dos años y el término de seis meses que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo. Tercero: Que la recurrente basó su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al considerar la aplicación del plazo de seis meses, del inciso segundo del artículo referido, a prestaciones que constituyen mínimos legales, interpretación que se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como términos de referencia y cotejo de la impugnada. Para dichos efectos, cita en primer lugar, el
Fallo
fallo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, haciendo suyos los fundamentos del tribunal del grado. En contra de dicha resolución, la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de dos años y el término de seis meses que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo. Tercero: Que la recurrente basó su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al consid
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-267-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Felipe Acuña Gatica y Hernán González Vivanco dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales. La acción se dirigió en contra de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados S.A., en calidad de demandado principal, y del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Púb
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