JORGE ANDRES SANHUEZA DARWITG C/ JOSE PATRICIO OLAYA OGAZ
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos descritos precedentemente y de la imputación efectuada al condenado, dada la gravedad, precisión y concordancia de las pruebas aportadas, máxime si no fueron desvirtuadas por antecedente alguno en contrario. QUINTO: Sostiene el recurrente que otro de los aspectos que consideró el tribunal para dar por establecida la participación de su representado fue que el subteniente Felipe Bustos recordó el nombre de pila del mismo y el señor René Vergara sus apellidos. Señala que este punto también fue abordado por la defensa en el alegato de clausura, dando cuenta que salvo el cabo René Vergara que menciona a dos personas de apellido Morga Díaz, y el subteniente Felipe Bustos -que menciona en su declaración haber detenido a Moisés y Exequiel-, los testigos exclusivamente recordaban ya sea el nombre de pila o el apellido del acusado. Como puede observarse las imprecisiones que reclama el reclamante son claramente de carácter secundario o accesorio no habiendo discrepancias, como declaran todos los funcionarios de Carabineros, que se trataba de un hombre joven delgado; la falta de exactitud dicha, explicable por el tiempo de acaecidos los hechos y la dinámica propia de un procedimiento de esa envergadura, no tiene la aptitud suficiente para cuestionar, en esencia, los datos fácticos que se han tenido por probados, precisando la sentencia recurrida que: “si bien los testigos no hicieron una descripción de carácter exhaustiva de los caracteres físicos de los detenidos, sí señalaron características que terminaron siendo coincidentes con el reconocimiento hecho en estrados. Felipe Bustos, pese a indicar que estos siete individuos tenían características físicas variadas, señaló un rango etario entre 20 a 25 años, o hasta 30 años de edad; por su parte Salvador Jeria indicó que eran todos jóvenes, delgados, de entre 19 a 20 años; René Vergara Contardo señala que tenían entre 18 a 23 años, de aproximadamente 1,69 o 1,70 metros de altura; y Cristian Huillin señaló que eran sujeto
Fundamentos
considerando las circunstancias propias del procedimiento, el cual según las propias palabras de testigos se desarrolla en un galpón gigante y oscuro y en el cual participa un número absolutamente indeterminado de involucrados, considerando funcionarios policiales y detenidos. Al respecto, ninguno de los testigos fue conteste en cuanto al número de funcionarios involucrados, señalando el señor Jeria que eran 7, el señor Vergara que eran 13, el señor Huillín que eran 15 y el señor Bustos que eran 10 o más de 10. Mientras que, respecto al número de detenidos el Sargento Jeria indica que son 7 detenidos, pero hay otros sujetos que se dan a la fuga, Vergara indica que se detuvo a todos los participantes, Huillín que quizás había más de 7 y Bustos indica que eran 7 detenidos y que no hubo personas que se dieron a la fuga. Solicita se anule el juicio y la sentencia, y, de acuerdo a lo que dispone el artículo 386 del Código Procesal Penal, determine el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. TERCERO: Que en relación al reproche en que se sustenta el recurso en esta causal, aparece pertinente recordar que las leyes universales de la lógica que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, como garantía de su corrección, están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación. De la coherencia, entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, se deducen los principios de identidad, de la no contradicción y del tercero excluido. Por su parte, de la derivación, que es concebida como una regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, se extrae el principio de razón suficiente, según el que, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes, nada es “porque sí” sino que debe estar suficientemente fundado. Que de lo expresado, es posible concluir que una motivación fáctica podrá ser calificada de lógica cuando se sujeta a las reglas para el recto entendimiento humano exteriorizado. Por ende, debe ser coherente, pudiéndosele tachar de defectuosa si es incongruente, contradictoria, equívoca o ambigua y, además, debe ser derivada, vale decir, es necesario que se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas. CUARTO: Que, ahora bien, en la línea de lo que se viene razonando y en cuanto al argumento de la defensa que sostiene que el
Fallo
fallo impugnado habría incurrido en infracción a los principios de la lógica y específicamente al principio de razón suficiente, se hace indispensable afirmar que, contrariamente a lo que se sostiene en las alegaciones ya citadas contenidas en su recurso, el fallo materia de reproche expresa pormenorizadamente las razones fácticas, jurídicas y las simplemente lógicas, en cuya virtud asigna valor o desestima cada una de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen que realiza conduce racionalmente a la conclusión que convence a los sentenciadores del grado, de forma tal que resulta claro concluir que sus razonamientos satisfacen plenamente la exigencia legal contenida en los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal. En efecto, los magistrados del fondo explicitan claramente en el fallo impugnado las razones que tienen en consideración para tener por acreditado el hecho punible y la participación que en él correspondió al imputado, siendo el hecho acreditado en el considerando SÉPTIMO que: “El día 9 de abril de 2020, a las 20:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el acusado JOSE OLAYA OGAZ, en compañía de otros sujetos, fue sorprendido en el interior de un terreno ubicado en Camino a Melipilla N° 8811, de la comuna de Maipú, por personal de Carabineros mientras descargaban pallets de mercadería, cajas de queso, cecinas y embutidos, avaluados en al menos la suma de $2.000.000, especies que se encontraban en el remolque placa patente HXFZ-69 del
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Javier Villagrán Guzmán, defensor penal público, por el condenado José Patricio Olaya Ogaz, deduciendo recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de fecha 21 de febrero de 2023, RIT O-2-2023, que condenó a su r
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