CRUZ BRICEÑO GERARDO ALEXIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
16201-2022
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1.861-2022 Se previene que el Ministro Sr. Dahm estuvo por confirmar el fallo en alzada, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. 3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que la omisión de la autoridad recurrida en orden a resolver oportunamente la petición del amparado destinada a regularizar su situación migratoria, constituye a lo menos una amenaza a las garantías constitucionales protegidas por la presente acción de amparo; 2°) Que, en efecto, la incerteza respecto de su status migratorio lo expone a q
Fallo
fallo en alzada, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. 3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que la omisión de la autoridad recurrida en orden a resolver oportuna
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Al escrito folio 37465-2022: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 37537-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1.861-20
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