TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MP C/ LEONARDO RODRIGO CANDIA CARTAGENA

Rol

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE

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Hechos

VISTO Y OIDO: En autos R.I.T. Nº222-2022, sobre delito de robo por sorpresa, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, el Defensor Penal Público don Felipe Andrés Zapata Moya en representación de Leonardo Rodrigo Candia Cartagena, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en dicho tribunal el día 13 de marzo de 2023, por la que se condenó a su defendido a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias legales, en calidad de autor del delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el inciso 2º del artículo 436 del Código Penal en grado de consumado, cometido el 27 de agosto de 2021, en la comuna de Cartagena. Solicita en su libelo que el tribunal ad quem anule el juicio oral y la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. A su turno, y durante la secuela de sus alegaciones en esta sede jurisdiccional, solicita se anule de oficio la sentencia recurrida en virtud de lo dispuesto en el Art.379 inc.2º del Código Procesal Penal, basándose en que se aplicó a su representado la agravante de reincidencia especifica prevista en el Art.12 Nº16 del Código Penal, en circunstancias que la anotación que le dio origen se encontraba prescrita. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el tribunal a quo asentó como hechos de la causa, los siguientes: “el día 27 de agosto de 2021, cerca del mediodía, don Gualberto Daniel Paredes Duarte se encontraba en avenida Cartagena esquina calle Covadonga, comuna de Cartagena, portando su teléfono celular en el bolsillo del costado izquierdo de la camisa, y al momento de subir a un taxi colectivo fue abordado por Leonardo Rodrigo Candia Cartagena, quien en forma sorpresiva le sustrajo y se apropió con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, del mentado teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy A50, de propiedad de la víctima, avaluado en la cantidad de $209.990.-con el cual huyó del lugar siendo detenido por personal de seguridad pública, mientras portaba la especie robada”. Así, tal como se ha señalado de manera reiterada, los hechos consignados precedentemente no pueden ser alterados por esta vía recursiva, por ser privativo para los jueces del fondo efectuar el análisis de los elementos probatorios que condujeron a aquello, siendo competencia de esta Corte conocer únicamente de los vicios de nulidad que se reclama, en la medida que no impliquen efectuar una nueva ponderación de los antecedentes fácticos indicados. SEGUNDO: Que, la defensa invoca en contra del juicio oral y de la sentencia de autos la causa de nulidad prevista en el Art. 374 letra e), en relación con los Arts. 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, ello en tanto el

Fallo

fallo impugnado ha hecho una valoración de los medios de prueba que infringen el artículo 297 del Código Procesal Penal. Sostiene al efecto, que si bien se reprodujo en la sentencia el material fáctico aportado durante el juicio por el Ministerio Público; se establece como probado un hecho contrario a los principios de la lógica, en especial, el principio de razón suficiente. El tribunal al pronunciarse sobre la participación en el considerando DUODÉCIMO, se ha valido únicamente de la declaración de la víctima para acreditar la participación de su representado, inclusive hay que mencionar que un solo testigo en toda la audiencia de juicio señala que lo único que recuerda del hechor es que se llamaba Leonardo, sin dar características físicas, morfológicas o aunque sea de vestimentas, en conclusión no se puede fundar una sentencia que condena a su representado a una pena por una supuesta declaración que no consta en el desarrollo del juicio. Así las cosas, resulta fundamental la valoración de la prueba en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal, la cual implica por una parte la descripción del medio probatorio y por otra una evaluación crítica del mismo, que permita fundar la conclusión del tribunal, de modo que si falta alguno de estos elementos se debe estimar la sentencia que no los contenga como inmotivada y por tanto nula. TERCERO: Que, la infracción al principio de lógica formal señalado como fundamento del recurso, debe ser desestimado, por cuanto de su

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: En autos R.I.T. Nº222-2022, sobre delito de robo por sorpresa, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, el Defensor Penal Público don Felipe Andrés Zapata Moya en representación de Leonardo Rodrigo Candia Cartagena, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

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