H. Trib. P. Industrial

EMPRESA CAROZZI S.A./THE COCA-COLA COMPANY

Rol

14452-2022

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Enrique Dellafiori Morales, en representación de Empresas Carozzi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) que rechazó la demanda de oposición efectuada por su representada en contra del registro solicitado por otra, de la marca que contiene la leyenda “COCACOLA GRAN SABOR SIN CALORÍAS SPRITE” para distinguir servicios de la clase 32. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. En lo relativo a esta infracción, refiere que la marca solicitada no posee distintividad suficiente para ser erigida como tal al abarcar la imagen de la oponente, y que es necesario resaltar que hay jurisprudencia del mismo tribunal que avala su postura en casos similares. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana crítica por cuanto al ponderar los elementos probatorios no consideraron los parámetros propios del Derecho Marcario y la legislación nacional, que impiden el registro de una marca similar en términos globales, esto es, no sólo la denominación, sino que también las figuras o gráficas que la componen, que en este caso afecta a su parte, afectándose las reglas de la sana crítica basadas en dicho Derecho Marcario. Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “existen diferencias gráficas, fonéticas y estructurales entre ellas ya que cuentan

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. En lo relativo a esta infracción, refiere que la marca solicitada no posee distintividad suficiente para ser erigida como tal al abarcar la imagen de la oponente, y que es necesario resaltar que hay jurisprudencia del mismo tribunal que avala su postura en casos similares. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana crítica por cuanto al ponderar los elementos probatorios no consideraron los parámetros propios del Derecho Marcario y la legislación nacional, que impiden el registro de una marca similar en términos globales, esto es, no sólo la denominación, sino que también las figuras o gráficas que la componen, que en este caso afecta a su parte, afectándose las reglas de la sana crítica basadas en dicho Derecho Marcario. Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “existen diferencias gráficas, fonéticas y estructurales entre ellas ya que cuentan como conjunto, con una fisonomía e identidad propia y poseen diferencias considerables que las hacen fácilmente distinguibles por el público consumidor”. Para agregar que “el signo solicitado en su aspecto denominativo, “COCA-COLA GRAN SABOR SIN CALORÍAS SPRITE”, destaca entre sus elementos centrales las denominaciones COCA-COLA y SPRITE, por cuanto s

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Santiago, veinticinco de mayo dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Enrique Dellafiori Morales, en representación de Empresas Carozzi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del Instituto Nacional de Propiedad

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