MEDINA MONTERO MAYRELINA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
16075-2022
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos. 2°.- En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido r
Fundamentos
fundamentos: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes la amparada Mayrelina Medina Montero, de nacionalidad dominicana, ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la entonces Intendencia, hoy Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales presentó desistimiento, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para las personas extranjeras que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 2°.- Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida desistirse, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución Exenta N° 802/2.550 de 8 de noviembre de 2018 requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso del recurrente al territorio nacional, por un paso no habilitado. 3º.- Que, la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, en su artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable”. 4º.- Que, de lo anterior se sigue que la nueva Ley de Migraciones, no obstante despenalizar la migración irregular, mantiene a salvo, a través de sus disposiciones transitorias, la facultad conferida por el legislador a la Administración para disponer la expulsión de un ciudadano extranjero que ha ingresado irregularmente a territorio nacional, otorgándole un plazo de ciento ochenta días para ello, contados desde la publicación del citado cuerpo normativo. 5º.- Que así, entonces, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradicto
Fallo
se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Mayrelina Medina Montero dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 802/2.550 de 8 de noviembre de 2018, dictada por la recurrida, que dispone su expulsión del país. Se previene que los Ministros Sres. Dahm y Llanos, concurren a la revocatoria, teniendo además en consideración para ello los siguientes fundamentos: 1º.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes la amparada Mayrelina Medina Montero, de nacionalidad dominicana, ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la entonces Intendencia, hoy Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales presentó desistimiento, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para las personas extranjeras que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 2°.- Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida desistirse, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país median
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Al escrito folio 36904-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, mis
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