ROJAS CON PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RUC22-4-0423722-9, RIT O-315-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el juez de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual se acoge la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por ETNA MARÍA DÁVILA RIOCAMPOS, ANA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ROXANA CAROLINA GILLY FARÍAS, PALOMA YISELL OLIVA ECHEVERRÍA y CONSTANZA LORENA ROJAS CONSUEGRA, en contra de PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, y se ordena el pago de las siguientes prestaciones: a doña ETNA MARIA DAVILA RIOCAMPOS: a) $163.614.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $133.744.-, por concepto de restitución del descuento del aporte al Seguro de Cesantía; a doña ANA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ: a) $3.236.624.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo168 del Código del Trabajo. b) $1.426.224.-, por concepto de restitución del descuento del aporte al Seguro de Cesantía; a doña ROXANA CAROLINA GILLY FARIAS: a) $457.369.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $381.321.-, por concepto de restitución del descuento del aporte al Seguro de Cesantía; a doña PALOMA YISELL OLIVA ECHEVERRÍA: a) $426.432.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $65.525.-, por concepto de restitución del descuento del aporte al Seguro de Cesantía; a doña CONSTANZA LORENA ROJAS CONSUEGRA: a) $176.635.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $100.300-, por concepto de restitución del descuento
Fundamentos
Considerando: 1° Que, como se dijo en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Indica que en el considerando octavo – el que transcribe- la sentencia sostiene que, declarado el despido por necesidades de la empresa como improcedente, no corresponde la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728 que regula el seguro de cesantía, lo que constituye una manifiesta infracción de ley, tanto en su tenor literal como a la interpretación que han hecho los tribunales. Afirma que el empleador puede descontar sus aportes al seguro del trabajador, sea o no justificado el despido, por lo que resulta irrelevante para el supuesto de litis la resolución última del tribunal, ya que la causal de despido no muta y en consecuencia el referido artículo debe ser aplicado por disposición del artículo 52 de la misma Ley 19.728, que prescribe que si el tribunal acoge la pretensión del trabajador “deberá ordenar” que el empleador pague las prestaciones conforme al artículo 13, y tratándose de un imperativo legal, el descuento es absolutamente procedente. En apoyo de sus pretensiones cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, afirma que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 el Juzgador a quo habría rechazado la solicitud de restitución del aporte de su representado al Seguro de Cesantía de las demandantes. Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida en aquella parte que fue pronunciada con infracción de ley, que influyó sustantivamente en lo dispositivo del fallo, y se dicte en un mismo acto, sin nueva vista, sentencia de reemplazo rechazando la demanda en la solicitud de restitución del descuento del aporte al seguro de cesantía, por cuanto el citado descuento fue realizado conforme a derecho, eximiendo a su parte de las costas. 2° Que la materia objeto del presente recurso es desarrollada por el sentenciador en los considerandos octavo y noveno del
Fallo
fallo recurrido, donde concluye que lo señalado en las normas tocantes a la materia, de la ley 19.728, supone que el descuento respecto del saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador por concepto de seguro de cesantía, opera sólo en caso que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. De modo que, si la decisión sobre la procedencia de las necesidades de la empresa ha sido sometida a decisión jurisdiccional, y es declarada injustificada la causal, la imputación señalada en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, no tiene lugar, pues el descuento efectuado con anterioridad por el empleador es válido solo cuando está sujeto a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Razonamiento que apoya con lata jurisprudencia que cita, tanto de la Excma. Corte Suprema como de Corte de Apelaciones. 3° Que la Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, señala en su artículo 13 que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya p
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Chillán, veintisiete de abril dos mil veintitrés. Visto: Que en esta causa RUC22-4-0423722-9, RIT O-315-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el juez de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual se acoge la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por ETNA MARÍA DÁVILA R
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