SIN INFORMACION

CONTRERAS CON DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de febrero del año 2022, comparece Raúl Contreras Medina y Arturo Marín Vicuña, ambos abogados, actuando en representación convencional de OLIVOS DEL SUR S.A., quienes deducen recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas de la Región de O’Higgins N° 1396, de fecha 28 de diciembre de 2021, la cual fue dictada por Director Regional José Miguel Goycoolea González y que fue notificada a la recurrente con fecha 03 de enero de 2022, en la cual se sanciona a OLIVOS DEL SUR S.A., por una supuesta extracción ilegal de aguas, con la suma de 500 Unidades Tributarias Mensuales, y por efectuar una canalización sin autorización del órgano administrativo por la suma de 50 Unidades Tributarias Mensuales, en el embalse Rapel. Señala la recurrente en su escrito en relación al primer cargo que se realiza (extracción ilegal de aguas), esto no sería efectivo, ya que, OLIVOS DEL SUR S.A. cuenta con derechos de aguas y el lugar de extracción corresponde a una parte que se encuentra bajo la cota de inundación del embalse. A mayor abundamiento señala que ellos cuentan con derechos de extracción de aguas por 216,014 litros por segundo del citado embalse y que al momento de la fiscalización ellos se encontraban extrayendo una cantidad inferior a lo que sus derechos de aguas le permiten, posteriormente agrega que sólo el punto número 1 de extracción es el que corresponde medir, ya que, los demás puntos fiscalizados son sólo trasvasijes de dicho lugar y que serían las mismas aguas que han sido tomadas con antelación. Se refiere especialmente a que el punto número 3, toda vez señala que no corresponde a un humedal como lo sostiene el órgano administrativo, sino que producto de la sequía que asola al país, habría bajado el nivel del embalse Rapel y que por este único motivo se habría descubierto franjas de tierra y que las aguas que se encuentran en dicho lugar de captación corresponden a trasv

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los Tribunales de Justicia, en su rol privativo de ejercer jurisdicción, pueden analizar, tanto los hechos fundantes, como el derecho aplicable a las sanciones administrativas, toda vez, que pensarlo de otra forma, sería dejar al ciudadano a merced del arbitrio de las autoridades administrativas, lo que sería una clara transgresión al principio de inexcusabilidad y una violación al control Judicial que debe existir en un Estado de Derecho como el que impera en nuestra República. Debemos recordar que el control Judicial efectivo de la Administración del Estado, es un derecho fundamental según lo previene la Convención Americana de Derechos Humanos. SEGUNDO: Que, el Ius Puniendi del Estado es único e indivisible y que sólo por motivos de eficiencia y eficacia la competencia de este se radica en órganos administrativos y no jurisdiccionales, según lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol N° 7559-2012, la cual en su considerando sexto sostiene “SEXTO: Que semejante cuestión se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza de las sanciones administrativas y del Derecho Administrativo sancionador, bajo cuyo imperio aquéllas se investigan y aplican por la Administración. Así, modernos cultores del Derecho Administrativo se han preocupado de estudiar el tema, como Otto Mayer, Guido Zanobini, Eduardo García de Enterría y Regis Fernández de Oliveira, quienes han asentado la doctrina predominante en la actualidad acerca de que entre las contravenciones administrativas y las infracciones delictuales no existen diferencias ontológicas o de esencia sino rasgos distintivos accidentales o de graduación cuantitativa. Graficando esta situación se ha dicho por un destacado penalista: “La contravención reproduce o puede reproducir, en pequeño, todas las cualidades o características que se atribuyen a los delitos” (Sebastián Soler. Derecho Penal Argentino. Tomo I. Editorial TEA. Buenos Aires. 1989. Página 298). Más claramente se ha referido a este punto el catedrático y ex ministro de esta Corte don Enrique Cury Urzúa al señalar “la diferencia entre el ilícito gubernativo (administrativo) y el penal es exclusivamente cuantitativo. Entre ambos, en efecto, sólo puede hacerse una distinción de magnitudes. El administrativo no es sino un injusto de significación ético-social reducida, que, por tal razón, sólo debe ser sometido a sanciones leves cuya imposición no requiere garantías tan severas como las que rodean a las de la pena penal” (Curso de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1999. Página 76);”. TERCERO: Que, se debe señalar que cualquier infracción administrativa debe ser sustentada por los principios del derecho punitivo, así las cosas, en la causa de marras, nos debemos abocar al principio de tipicidad de la infracción y al de coherencia, entre lo señalado en la acusación y la sanción que se aplica. En la especie, se debe analizar si los fundamentos fáctic

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes del Código de Aguas, se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto OLIVOS DEL SUR S.A., en contra de la Dirección General de Aguas y, en consecuencia, se dejan sin efecto tanto la multa ascendiente a 500 Unidades Tributarias Mensuales, por extracción ilegal de aguas, como la multa ascendiente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, por la construcción de una obra de canalización, sin contar con las autorizaciones pertinentes, disponiéndose que cada parte asuma el pago de sus costas. Acordada la decisión de acoger el reclamo respecto de la multa de 500 UTM impuesta por extracción ilegal de aguas, con el voto en contra del Ministro Sr. Pedro Caro Romero, quien estuvo por rechazar la reclamación a este respecto, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- En primer término, no cabe duda que la Dirección General de Aguas cuenta con facultades de fiscalización y supervigilancia respecto de las aguas que fueron materia de la inspección que dio origen a este reclamo, por cuanto, tal como se deja constancia en el Informe Técnico de Fiscalización N° 88-2021, en la visita en terreno se estableció una extracción no autorizada de las aguas situadas en el sector N° 3, debido a que éstas son captadas directamente desde el humedal existente bajo la cota 105 msnm y, por tanto, al interior del embalse Rapel, lugar donde la empresa Olisur no cuenta con derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, siendo

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Rancagua, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 7 de febrero del año 2022, comparece Raúl Contreras Medina y Arturo Marín Vicuña, ambos abogados, actuando en representación convencional de OLIVOS DEL SUR S.A., quienes deducen recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas de la Región de O’Hig

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