Juzgado de Letras de Illapel

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

P-539-2020

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Edificio Nuevo Centro, Pasaje Peñafiel Mondaca N°293, Oficina 305, Piso 3, Ovalle, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Ilustre Municipalidad de Salamanca, R.U.T. N° 69.041.400-7, representado a esa fecha por don Fernando Alfredo Gallardo Pereira, ambos con domicilio en Bulnes N°599, Salamanca, adeuda la suma de $3.570.468, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $3.570.468, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 09 de junio de 2021, consta notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuación incorporada al expediente digital con fecha 11 de junio del mismo año. Luego, con fecha 14 de junio de 2021, comparece en la presente causa la abogada doña Vinka Pusich Camacho en representación de la ejecutada Ilustre Municipalidad de Salamanca, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artícu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $3.570.468, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que constaría en el título ejecutivo acompañado por la ejecutante que la demanda, en cuanto al periodo que se somete a cobro en autos desde enero de 2014 a diciembre de 2016, constando la notificación de la demanda el día 09 de junio de 2021, se encontraría prescrita. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante como ejecutada no rindieron prueba alguna. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso de estos autos, tal exigencia se traduce esencialmente en demostrar que se ha producido el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda. En este orden de ideas se debe tener presente que no existe prueba alguna allegada al proceso en orden a acreditar el término de la relación laboral entre los trabajadores cuyo cobro de cotizaciones se adeudaría y la ejecutada, por lo que no es posible determinar en esta instancia el hecho de haber transcurrido el plazo dispuesto por artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y el 31 bis de la ley N°17.332 para la prescripción de las acciones ejercidas en autos. SÉPTIMO: Que sin perjuicio de ello, considerando que lo dispuesto en el artículo 31 bis de la ley N°17.332 precedentemente citado, corresponde a una extensión del plazo de prescripción contemplado en las normas del artículo 2514 y 2515 del Código Civil, para efectos de determinar respecto de qué períodos la ac

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 346 y 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: PMWLYHGRCC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 14 de junio de 2021 y, en consecuencia, se declaran prescritas las cotizaciones devengadas hasta mayo del año 2016, ordenándose seguir con la ejecución respecto de las cotizaciones adeudadas a contar del mes de junio del año 2016 en adelante. II.- Que no se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-539-2020 RUC: 20-3-0319110-1 Dictada por don PABLO ALBERTO FLORES PRIETO, Juez del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a dos de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2022-03-02T15:44:46-0300

Texto Completo (Preview)

Illapel, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 26 de noviembre de 2020, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Edificio Nuevo Centro, Pasaje Peñafiel Mondaca N°293, Oficina 305, Pis

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