SIN INFORMACION

VALLEJOS/ISAPRE FUNDACION LTDA.

Rol

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Antonio Gonzalo Barna Legües, abogado, a nombre de don Humberto Arturo Vallejos Vásquez, abogado, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Fundación Limitada, por el acto ilegal y arbitrario cometido al alzar unilateralmente y sin fundamento el precio de su plan de salud, atentando gravemente en contra de la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Detalla que conforme a carta de la Isapre de fecha 30 de Septiembre de 2022 se comunicó la adecuación del contrato de salud “PF200”, dando la alternativa de mantener su actual plan de salud, ajustado por la adecuación del precio base, lo que se entiende que opera si nada manifiesta al respecto, lo que implicaría aceptar una rebaja de 5 puntos porcentuales de bonificación y una disminución de 5% en los topes por evento y topes anuales por beneficiario del contrato de salud vigente a contar del mes de diciembre. Indica que de mantener esta situación tendrá una directa relación en sus ingresos, los que se verán afectados por esta causa por un menor sueldo líquido, llegando un momento que para mantener los actuales beneficios, el costo de su plan de salud excederá con creces la cotización pactada originalmente y menguará significativamente su patrimonio, o bien tendrá que emigrar forzosamente al sistema público de atención de salud. Sostiene que si bien la Isapre está legitimada de origen al adecuar el precio base del plan de salud del afiliado, puesto que el artículo 197, inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, de salud, contempla esta posibilidad, resulta ilegal el ejercicio de esta atribución fuera de la hipótesis en que la Ley autoriza o contempla. Alega que el artículo 197 establece una excepción a este principio que permite a las Isapres adecuar sus precios en forma unilateral, pero aquella revisión y adecuación debe ser fundada en hechos objetivos y de carácter excepcional,

Fundamentos

considerando los mismos prestadores- se puede comprobar que presentan menores precios, situación que solo es posible de lograr dado su objetivo de buscar el equilibrio entre ingresos y costos, además de considerar que sus planes contienen bonificación dental y de medicamentos ambulatorios, beneficios que no ofrecen las demás Isapre del mercado, y adicionalmente, sus afiliados cuentan con bonificaciones y ayudas excepcionales para enfrentar situaciones de salud catastróficas. Afirma que de la revisión de planes de salud grupales vigentes, se detectó que en el Plan de Salud Grupal que se encuentra adscrito el recurrente la condición de vigencia de dicho plan, consistente en que el costo técnico del mismo no debía superar el 80%, se encontraba excedida, en razón que la suma de las bonificaciones más los subsidios por incapacidad laboral, dividido por la suma de las cotizaciones, da un resultado de 165%. Esta situación faculta a la Isapre a efectuar un ajuste de Plan, a fin de permitir mantener vigente dicho plan, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título II, de la Circular IF/80 de 13 de agosto de 2008, y Circular IF / 94 de la Superintendencia de Salud. Por otra parte, hace presente que esta Isapre por su carácter solidario, no discrimina por edad, y es así que un 47% de su cartera la constituyen los pensionados, por lo que el uso de las prestaciones GES es mayor que en las otras Isapre del mercado, costo que es íntegramente de cargo de dicha Isapre, lo que no sucede en las Isapre abiertas del mercado que pueden compensar entre ellas este gasto en un Fondo, al que por ley no pueden acceder las Isapre cerradas. Añade que esta Isapre no persigue fines de lucro, por lo que los resultados financieros permanentemente son muy ajustados, situación que debe ser mejorada para mantener un equilibrio financiero, a fin de velar por la continuidad en el tiempo. Cita el marco jurídico regulatorio de la ley 18.933 sobre Isapre, y tratándose de una Isapre cerrada. de las que se refiere el artículo 200 del DFL No. 1 del Ministerio de Salud del año 2005, tiene por objetivo otorgar prestaciones únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución, caso en el cual la pérdida de la relación laboral podrá constituir causal de término anticipado del contrato de salud, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión. Refiere que el Capítulo II Título II del Compendio de Instrumentos Contractuales, contenido en la Circular IF / No. 80 de 13 de agosto de 2008 de la Superintendencia de Salud, y la Circular IF/No. 94 de 23 de abril de 2009 contienen las Instrucciones Especiales para Planes Grupales, los que no son susceptibles de ser revisados conforme al proceso de adecuación de contratos del artículo 197 del D.F.L. 1 de 1985, que corresponde a los planes individuales. Explica que, si cesan todas o algunas de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal, la Isapre podrá proponer y acordar con los cotizantes, modifica

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Humberto Arturo Vallejos Vásquez en contra de Isapre Fundación Limitada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-107799-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiag Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Antonio Gonzalo Barna Legües, abogado, a nombre de don Humberto Arturo Vallejos Vásquez, abogado, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Fundación Limitada, por el acto ilegal y arbitrario cometido al alzar unilateralmente y sin fundamento el precio de su plan de

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