OSORIO OSSES, CAROLINA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-66-2022 RUC 22- 4-0394651-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Osorio Osses, Carolina con Ilustre Municipalidad de Coquimbo” por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, el juez de dicho tribunal don Mario Felipe Henríquez Contreras, acogió parcialmente la demanda subsidiaria deducida, declarando que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y, ordenó a la demandada pagar a la actora la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio en las cantidades que la sentencia indica, éste última incrementada en un 50% en la forma establecida en el artículo 158 del código del ramo, las cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud correspondientes al período trabajado, esto es entre el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2022, las que deberán enterarse en las respectivas instituciones, intereses y reajustes; y, al no haber resultado ninguna de las partes vencida, cada una pagará sus costas. En contra de la referida sentencia la denunciante y demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Solicitando que “se anule parcialmente el fallo, en aquella parte que rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra B, por infracción a los principios de identidad, no contradicción y de la razón suficiente, y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, condenando a la denunciada a pagar a mi representada la suma de $14.666.663.-, por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 número 3 del C
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente, luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular a los escritos principales y la sentencia pronunciada, estima que ésta ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Luego de citar el artículo 465 del Código del Trabajo, expuso que existen determinados principios lógicos, filosóficos y analíticos que tienen el carácter de reglas generalmente aceptadas, y que informan el razonamiento generalmente utilizado por los jueces al momento de dictar una sentencia, incluso cuando no son expresadas, dado que, en cierto modo, pasan a ser aquellas que puedan denominarse “de sentido común”, como lo son el principio de la identidad, el de la no contradicción, el de tercero excluido y el de razón suficiente. Sostiene que la sentencia impugnada en el fundamento décimo tercero, que reproduce, vulnera los principios de identidad, no contradicción y de la razón suficiente, ya que al desestimar la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, asume premisas que son incompatibles entre sí, dado que una cosa no puede ser una y otra al mismo tiempo. También, la decisión fundamenta la conclusión relativa a la naturaleza de los trabajos ejecutados mediante teletrabajo, en supuestas declaraciones de testigos contradictorias entre sí, sin indicar en qué consisten éstas. Dicho de otro modo, luego de asumir y tener por acreditado que: “se trata de una trabajadora que se encuentra durante el año 2021 haciendo uso de teletrabajo debidamente autorizada luego es cesada en sus funciones”, justifica el rechazo de la acción, en tres premisas: la primera que la denunciante no tenía autorización para realizar su trabajo en la forma en que lo venía haciendo desde el inicio de la pandemia; luego estableció que no se acreditó que las labores que desarrollaba podían realizarse de manera telemática; y, en último término en una mala calificación efectuada por quien fue responsable de conductas de acoso laboral, luego de haber ejecutado sus funciones durante 10 años y por no concurrir presencialmente al desempeño de sus funciones. Estos argumentos permitieron al adjudicador catalogar ese proceder como una medida proporcional y no vulneratoria de derechos fundamentales. Luego de reproducir el fundamento décimo tercero de la sentencia impugnada, señala que el adjudicador luego de reconocer las características propias del procedimiento de tutela, califica como razonable el actuar de la denunciada. Empero esa inferencia no era procedente porque la prueba incorporada, en particular “…los decretos incorporados dan cuenta de que debía existir una coordinación entre trabajadores y empleadores para determinar la procedencia del teletrabajo, cuestión que parece no ocurrir pues es claro de los dichos de ambas partes que doña
Fallo
fallo en aquella parte que acogió la demanda subsidiariamente deducida, entre ellas que el término de la relación laboral se produjo injustificadamente, accediendo a las indemnizaciones que, con motivo de tal declaración, eran procedentes, en particular la sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y el recargo legal pertinente, peticiones que fueron formuladas subsidiariamente, conforme el mandato del inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo. Entonces la petición sometida a decisión del tribunal resulta contradictoria, por cuanto si bien las indemnizaciones aludidas en las decisiones 5) y 6) de la sentencia impugnada también se encuentran recogidas por el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, su origen se halla en la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian, más no en el término injustificado de la relación laboral, por lo que requerir la anulación parcial de la sentencia impugnada, implicaría emitir una decisión discordante con el objeto perseguido respecto de la acción principal entablada, en relación con la subsidiaria reclamada que quedaría subsistente al acogerse el recurso. Cuarto: Que, siendo suficiente los argumentos vertidos en el razonamiento anterior para desestimar la nulidad impetrada, no está demás señalar que el recurso tampoco cumple con las exigencias reseñadas en el párrafo segundo del motivo segundo de esta sentencia, porque aun cuando se denuncia la vulneración del principio de la lógica, en particula
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-8- Osorio Osses, Carolina Ilustre Municipalidad de Coquimbo Prestaciones Rol N° 23-2023 (T-66-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-66-2022 RUC 22- 4-0394651-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Osorio Osses, Carolina con Ilustre Municipalidad de Coquimbo
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