OYARZÚN/CLÍNICA EL LOA S. A.
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que, pronunciándose sobre las tachas de dos testigos, desestimó la demanda principal de indemnización de perjuicios por negligencia médica en responsabilidad contractual, como asimismo la demanda subsidiaria similar pero invocando la responsabilidad extracontractual, sin costas, haciendo consistir el agravio en la necesidad de revisar los antecedentes de hecho y argumentos jurídicos esgrimidos, que sirvieron de base para la sentencia impugnada, con el objeto que, previa revisión, se revoque conforme a derecho la sentencia y en definitiva se disponga la aceptación de la demanda con costas, teniendo presente que el médico Miguel Ángel Ascueta Áviles, señaló ser urgenciólogo, lo que significa ser especialista en el manejo de patologías urgentes y/o emergencia, y en su calidad, sostiene que esperando la aplicación de la lex artis debía aplicarse la guía clínica del Auge sobre accidente cerebro vascular isquémico, respecto de la cual la demandante plantea que los exámenes no se hicieron, salvo resonancia magnética del encéfalo el día 6 de mayo del año 2018, sin darle valor al informe del Servicio Médico Legal, realizado por la médico especialista en medicina legal Ximena Albornoz Castillo, haciéndose una referencia vaga, sin contrastar las pruebas, a pesar de dejar en evidencia clara las contradicciones realizadas por el doctor Javier Román, que por no detectar en forma temprana la complicación disminuyó la oportunidad del inicio del tratamiento, perdiéndose la posibilidad de obtener un beneficio potencial al ser administrado precozmente dentro del plazo máximo de ventana. Refiere Lex Artis Médica sobre la obligación de previsión, asistencia, diligencia, cuidado y garantía del respectivo facultativo que debe exigírsele a un profesional medio y con mayor razón a un especialista promedio, sosteniéndose que el mé
Fundamentos
Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1993, página 262). Además que reiteradamente se ha sostenido que ningún procedimiento judicial, regulado mediante la prueba tasada, la sana crítica, en conciencia o en cualquier otra forma, puede desconocer los hechos evidentes y las normas básicas de convivencia pacífica. Obviamente probada la entrega de dinero y su obligación de pago en cuotas, se encuentra acreditada la deuda, cuya declaración se solicita. En este sentido Eduardo J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (Tercera Edición. Depalma 1993, páginas 228 y siguientes), ha sostenido que los hechos evidentes están fuera del objeto de la prueba indicando que “a nadie se le exigiría probar, por ejemplo el hecho de que hayan llegado primero a sus sentidos los efectos de la luz que los efectos del sonido, que la luz del día favorece la visión de las cosas y la oscuridad la dificulta, etc. En estos casos la mentalidad del Juez suple la actividad probatoria de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia misma del magistrado…. La exención de prueba de los hechos evidentes no constituye sino un aspecto del problema más vasto del saber privado del Juez como elemento integrante de su decisión”. Se trata de una decisión jurisdiccional que resuelve un conflicto jurídico mediante la aplicación de normas de convivencia proporcionadas en un momento histórico determinado, por lo mismo, el uso del derecho para resolverlo, necesariamente debe considerar en el razonamiento todas la expresiones de las partes, los aspectos lógicos de la realidad y las consecuencias que derivan de los hechos evidentes, actos propios, situaciones notorias, de público conocimiento, etc. TERCERO: Que tratándose de la prueba tasada, el elemento material justificativo de la pretensión, según la demandante, son las declaraciones de testigos y el informe médico legal emitido por la doctora Ximena Albornoz Castillo, los que demostrarían la negligencia o falta de observancia de la Lex Artis en el manejo de su afección de salud. CUARTO: Que antes de hacerse cargo de las peticiones del apelante, es necesario corregir para lo efectos jurídicos, el razonamiento del juez de la instancia, aunque por lo que se resolverá, no incidirá, sin embargo podría considerarse como una contradicción genérica, en cuanto a la afirmación que el doctor Román Romero habría declarado que los controles serían generalmente cada dos a tres horas, pero que en la ficha quedó registro de un control de signos vitales cada seis horas, lo que para el juez importó una confesión extrajudicial que se introdujo vía documental, sin que los instrumentos hubiesen sido acompañados bajo el apercibimiento legal, sólo podría estimarse como una presunción judicial (debe dejarse claramente establecido que al juez de la causa es a quien le corresponde acompañar los documentos en forma legal, se
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1.444, 1.445, 1.467 y 1.698 del Código Civil; 1, 2, 3, 89, 145, 147 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-1388-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. Regístrese y comuníquese. Rol 1.261-2022 (Civil) Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán. No firma el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso. 13
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Antofagasta, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que, pronunciándose sobre las tachas de dos testigos, desestimó la demanda principal de indemnización de perjuicios por negligencia médica en responsabilidad contractual, como
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