SIN INFORMACION

ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE QUILLÓN/I. MUNICIPALIDAD DE QUILLÓN

Rol

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Jonathan Enrrique Peña Melgarejo, y Fernando Nicolas Briones Contreras, interponiendo acción de protección a favor de la Asociación de Empresarios Turísticos de Quillón y quienes la integran, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ñuble, representada por don Gonzalo Toledo Gutiérrez y de la Municipalidad de Quillón, representada legalmente por su Alcalde don Miguel Peña Jara o quien subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular, indicado que las personas naturales que conforman la asociación viven del comercio, gastronomía y otros servicios recreacionales acuáticos, que dependen directamente del funcionamiento de balnearios de la Laguna de Avendaño y del turismo de la comuna de Quillón. Señala que la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud Ñuble, dictó la Resolución Exenta N°4240/2023, de fecha 28 de febrero del año 2023, que dice: “Materia: Decreta prohibición de utilización de las aguas de la Laguna Avendaño para uso recreacional con contacto directo”. Cuya resolución a la letra versa: “1.- PROHÍBASE a partir del 01 de marzo de 2023, la utilización de las aguas de la laguna Avendaño para su uso en recreación con contacto directo”. Estima que la resolución fue adoptada sin un sustento o fundamento sólido, no entrega razones que justifiquen la resolución, en mayor medida era deber de la recurrida fundamentar su decisión cuando afecta los derechos y garantías de su representada y sus miembros, como también, de otros individuos que viven del turismo y comercio local, por tanto, la recurrida necesariamente previo al hacer uso de sus potestades debió ser precedida de antecedentes objetivos la decisión, de lo contrario, como se da en la especie, se ha actuado de manera arbitraria. Por otro lado, el uso de potestades de la recurrida resulta ilegal, esto en cuanto a que todo acto administrativo cuando es de interés de un número indeterminado de personas, conforme prescribe ley vigente, debe ser com

Fundamentos

considerando la importancia que la Laguna Avendaño representa para la comunidad de Quillón en el ámbito recreacional, turístico, económico, deportivo, cultural y en general como uno de los principales patrimonio naturales de la comuna. Sin embargo, de la mera lectura de la citada resolución, es posible apreciar, en forma meridianamente clara, que esta decisión no nace de la mera arbitrariedad del ente recurrido o que se haya incurrido en una ilegalidad manifiesta con su dictación, puesto que consta de la misma, los fundamentos tenidos a la vista para ello, que se enmarcan en el deber de dicha repartición de cautelar la salud de la población, en este caso, producto de los estudios realizados, que señalan en la parte considerativa de la resolución, de lo cual es posible concluir que, a raíz de dichos estudios se determina que el nivel de PH de las aguas se encontró por encima de la Norma Chilena Oficial N°1333/78, lo cual pudiere causar perjuicio a la salud de la población, y en mérito de ello, y las facultades establecidas en el Código Sanitario se procede a la citada prohibición. Afirma, en lo tocante a la notificación de dicha resolución y eventual incumplimiento al art. 48 de la Ley 19.880, que en la propia resolución se ordena notificar a los interesados, así como en su acápite “distribución” se señala expresamente a los empresarios de campings, zonas de picnics y otros empresarios del área turística. Por lo demás, aun cuando se estime no haberse cumplido con el deber de notificación, tal situación no afecta la validez del acto, sino solo su eficacia, es decir, no lo torna ilegal o arbitrario. Sostiene que su representada hubiere incurrido en una omisión ilegal o arbitraria en lo referente a la administración del bien nacional de uso público Laguna Avendaño y, especialmente, en lo referente a lo que se acusa por los recurrentes, puesto que se han adoptado una serie de medidas, tanto antes como después de la resolución de la SEREMI impugnada, dirigidas a resguardar la integridad ambiental de la Laguna, proteger su diversidad, determinar las causas de contaminación o afectación de sus características eco sistémicas y en general para propender a la sustentabilidad de dicho cuerpo hídrico, las que transcribe. Manifiesta que, en cuanto la privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en el art. 19 Numerales 8°, 16°, 21°, 22° de la Constitución Política de la República, lo cual no tiene asidero y resulta falso y artificioso. Al existir indeterminación respecto a dichas personas, o aun considerando que existiere legitimación para comparecer en nombre de la Asociación de Empresarios Turísticos de Quillón, no se explica con precisión o claridad alguna en el libelo de qué forma concreta la actuación de las recurridas les afecta directa y expresamente en algún derecho indubitado que les asista. Sobre la eventual conculcación del derecho a vivir en un medio ambiente libre contaminación (19 N°8 CPR), únicam

Fallo

por tanto, la recurrida necesariamente previo al hacer uso de sus potestades debió ser precedida de antecedentes objetivos la decisión, de lo contrario, como se da en la especie, se ha actuado de manera arbitraria. Por otro lado, el uso de potestades de la recurrida resulta ilegal, esto en cuanto a que todo acto administrativo cuando es de interés de un número indeterminado de personas, conforme prescribe ley vigente, debe ser comunicado mediante publicación en el Diario Oficial de la Nación, lo cual no ocurrió. Incluso, al examinar la Resolución Exenta N°4240/2023, da cuenta que su distribución al final del documento es a determinadas entidades, por lo que se advierte un hecho arbitrario de la recurrida, al obrar a espaldas de los interesados en la resolución y ocultar el conocimiento de sus fundamentos. Así, el acto es ineficaz por grave vicio en el emplazamiento. Sostiene que la Municipalidad de Quillón incurre en grave falta de servicio al no haber desarrollado planes de manejo y protección a la laguna Avendaño de Quillón, su turismo y comercio. Añade que su representada sostuvo reunión con el Alcalde y la laguna carece de estudios sobre alteración en la calidad del agua, no ha informado sobre ello, así como el haber adoptado medidas para mantener o mejorar el PH del agua de la Laguna. Por ello, la recurrida incumpliría deberes y acciones que le impone la legislación vigente con relación a la protección a la Laguna Avendaño, declarada como humedal urbano, en conformidad

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Jonathan Enrrique Peña Melgarejo, y Fernando Nicolas Briones Contreras, interponiendo acción de protección a favor de la Asociación de Empresarios Turísticos de Quillón y quienes la integran, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ñuble, representada por don Gonzalo Toledo Gutiérrez y

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