Jdo. de Letras del Trabajo de Talca

MENDOZA/SOCIEDAD CENTRO MEDICO LIRCAY SPA

Rol

J-64-2020

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Partes del juicio. Que son partes en esta causa ejecutivo laboral, RUC 20-3-0339061-9, RIT J-64-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don MAURICIO SEBASTIÁN MENDOZA ALVARADO, técnico en enfermería de nivel superior, domiciliado en 6 y media Poniente A N° 0917, de Talca, como demandante; y SOCIEDAD CENTRO MÉDICO LIRCAY SpA., sociedad del giro de su denominación, representada por don Juan Ignacio Zerené Bustamante, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados calle 2 Poniente 1362, Talca, como demandado. Segundo: Demanda. A folio 1, el 28/12/2020, comparece don Mauricio Sebastián Mendoza Alvarado, quien interpone demanda de cobranza laboral en contra de la empresa Sociedad Centro Médico Lircay SpA, por el no pago dentro del plazo legal de las obligaciones contenidas en la carta de término de relación laboral por necesidades de la empresa, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: Consta en carta de aviso de término de relación laboral de fecha 2 de diciembre de 2020 que su empleador puso término a la relación que los unía por la causal del artículo 161 inciso primero del código del trabajo esto es necesidades de la empresa por los siguientes hechos: “Reorganización de la dotación de urgencia, en donde se están buscando eficiencia con relación a los costos, por lo cual reclutaremos nuevos perfiles de cargo.” 1 Código: BHRXYHXXGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En la carta de aviso la demandada reconoció adeudar y ofreció el pago de las siguientes indemnizaciones: Además se ofreció el pago de feriado proporcional por la suma de $584.811. Hace presente que está de acuerdo con las bases de cálculo de las sumas ofrecidas, sin perjuicio de la reserva de acciones contenida en el cuarto otrosí de su presentación. En dicha carta además se señaló que el finiquito y el respectivo pago estarían a disposición del trabajador dentro del décimo día hábil siguiente a la terminación del contrato es la notaría Vidal. Sin embargo, pese a lo señalado en la carta, no resultó ser efectivo que el finiquito y el respectivo pago fuera puesto a disposición del trabajador dentro del plazo legal ya que al concurrir en más de una oportunidad a la notaría señalada no pudo acceder a su finiquito. Habiendo ya transcurrido el plazo legal y sin tener acceso a su finiquito, se vio obligado a consultar con su empleador por el finiquito y su dinero, recibiendo como respuesta que los finiquitos no son puestos a disposición del trabajador sino que éste es quien debe solicitarlos a la Clínica, reconociendo expresamente y por escrito el incumplimiento del artículo 177 del Código del Trabajo y el contenido de la propia carta de terminación del contrato. Es del caso que el finiquito no fue puesto a disposición del trabajador dentro del plazo legal del artículo 177 del código del trabajo por lo que hasta la fecha no ha podido tener acceso a los dinero

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional de fecha 06 de mayo del año 2020 dictado en la causa Rol 7857-2019, el cual declaró inconstitucional la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del 8 Código: BHRXYHXXGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Trabajo, respecto a una causa de cobranza ejecutiva similar a la de estos autos, en la cual la actora pretendía el pago de las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido, conjuntamente habiendo demandado despido injustificado en procedimiento de aplicación general. La norma citada señala lo siguiente: “Artículo 470: La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción (…)”. Lo anterior se diferencia bastante de lo expresado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cantidad de excepciones que el ejecutado puede hacer valer en un juicio ejecutivo civil, a saber: 1. “La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3. La Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4. La ineptitud del libelo por

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Causa Ruc 20-3-0339061-9 Rit J-64-2020 Materia Demanda ejecutiva Demandante Mauricio Sebastián Mendoza Alvarado C.I. 17.186.982-K Abogado María José Fernández Rocha C.I. 18.302.864-2 Demandado Sociedad Centro Médico Lircay SpA. Rut 76.063.562-6 Abogado Juan Pablo Grant Gajardo C.I. 15.591.014-3 Ingreso 14 de agosto de 2017 Cit. oír sentencia 1 de marzo de 2022 Juez que falla Juan Marcelo Bruna Par

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