JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

REYES/I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DOM

Rol

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos : Que con el mérito de la prueba rendida tuvo acreditado además, que la demandante prestaba sus servicios en el Servicio de Atención Primaria Padre Hurtado, de esta ciudad, registrando diariamente su asistencia en un control de asistencia de entrada, consistente en anotar la hora de ingreso en un libro especialmente destinado al efecto y además, un huellero electrónico que registraba los horarios de ingreso y de salida del recinto dónde prestaba sus labores. De igual forma se establece que sus horarios eran variables, ya que eran fijados mensualmente de acuerdo a una rotativa de turnos confeccionada por el coordinador del Servicio y comunicados por correo electrónico, donde se les señalaba las horas que debía servir diariamente. Asimismo, quedó acreditado que las remuneraciones que percibía la demandante eran variables en función a los turnos, pues se le pagaba por hora trabajada, y que al efecto se emitía una boleta de honorarios, los que promedio ascendía a la suma de $4.037.070 mensuales. En efecto, citado a absolver posiciones, el representante de la Municipalidad demandada reconoce que la demandante fue contratada para desempeñarse a honorarios en el Centro de Salud SAPU dependiente del centro de Salud Municipal. Sabe que desarrollaba su actividad por turnos; aunque desconoce la estructura del SAPU, supone que tenía una administración. Sabe que la demandante emitía boletas a honorarios y que prestaba sus servicios en el SAPU de Padre Hurtado, reconociendo que no hubo solución de continuidad entre el inicio y término del contrato. Por su parte los dos testigos presentados por la demandante coinciden en que la demandante prestaba servicio como médico en SAPU de Padre Hurtado ubicado en Avenida Vicuña Mackenna en sector Mirasol, adosado al Consultorio Padre Hurtado, dependiente del Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Puerto Montt, cuyo Director era don David Acuña. Ambos Identifican a un coordinador o encargado de confeccionar mensualmen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 4° de la ley 18883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y los artículos 1, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. la recurrente fundamentando la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que el juez a quo no aplicó correctamente el artículo 4 de la ley 18.883, omitiendo la aplicación del estatuto especial. Afirma que una correcta aplicación de la norma conduce a concluir que la relación que unía a las partes, era de carácter estatutaria, y en ningún caso, de índole laboral. En ese orden de ideas, correspondía aplicar el artículo 1 del Código del Trabajo, considerando que, la trabajadora no se encontraba en la contra excepción del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo, toda vez que, la contratación y su término se encontraban reguladas por el estatuto Especial, y no por la normativa laboral, señala que se comete un error en la correcta aplicación del artículo 4 al insistir que los cometidos específicos deben ser necesariamente breves y esporádicos en el tiempo. SEGUNDO: Que en los antecedentes generales del recurso en lo pertinente señala: 1. Que, efectivamente Karen Reyes Bahamonde presto servicios bajo contratación sucesiva anual, bajo la modalidad jurídica “a honorarios” desde el año 2014 al 29 de febrero de 2020 para la ejecución de labores relacionadas con su profesión, esto es médico cirujano, en el servicio de atención médica de urgencia (SAPU), dependiente de la Dirección de Salud Municipal. Las labores en el último tiempo, las desarrollo en el SAPU de Padre Hurtado. Para esto efectos, y para el año 2020, su contratación se encontraba aprobada por el Decreto N º 1453 de fecha 14 de febrero de 2020 que, extendía la relación contractual, hasta el 29 de febrero de 2020. Se debe establecer que, la contratación de la Sra. Reyes, obedece a sus competencias profesionales. 2.- Lo anterior en virtud de convenio de transferencias de recursos “particular” por el servicio de Salud para implementar y financiar los denominados servicio de atención médica de urgencia (SAPU) como una forma de disminuir los centros de atención de urgencia dependiente de la red de Hospitales Públicos del país. Es necesario señalar que, los SAPU no encuentran su financiamiento en los recursos ordinarios del denominado “per cápita” que, permite contratar a funcionarios bajo la calidad establecida por el estatuto administrativo para funcionarios de salud reconocido por la Ley 19.378 que permite la contratación de planta, plazo fijo, plazo indefinido y a honorarios. 3. La Ley 18.883 señala en su artículo primero: “El estatuto administrativo de los

Fallo

fallo incurre en una aplicación indebida (C) del artículo 7, 8 y 9 del Código del trabajo, para calificar la relación de carácter laboral, nunca existió la posibilidad, en Derecho, de aplicar la normativa en comento a la relación sostenida entre las partes que, como se advierte, se encuentra regulada por un estatuto especial. Afirma que el Juez de grado comete el error en la aplicación correcta del artículo 4° al insistir que los cometidos específicos deben ser necesariamente breves o esporádicos en el tiempo y que la fuente de financiamiento es irrelevante. Alega que, el Juez ha intentado construir sistemáticamente el concepto de “servicios permanentes” o “cumplimiento de objetivos Municipales” obviando que, en conformidad a la normas de competencia y el principio de legalidad reflejado en la Ley orgánica Municipal, toda actividad del Municipio, desarrollada de manera directa, indirecta, a través de convenios, licitaciones, contratos u otra modalidad deben responder a objetivos Municipales, toda vez que, no podemos realizar otra clase de actividades. Entender que el estándar es “objetivos Municipales” significaría que, la norma que permite la contratación de servicios a honorarios es inútil y se encuentra derogada. CUARTO: Que en el considerando octavo de la sentencia impugnada el sentenciador establece que en los autos no existe discusión en cuanto a que la demandante prestó servicios para la Municipalidad demandada en su calidad profesional de médico cirujano en el Servic

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de Abril de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre denuncia de tutela de derecho fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones caratulados “REYES/MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT T-116-2020, comparece el abogad

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