1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES / SEPZLVEDA

Rol

82479-2021

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2800-2014 caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de septiembre de dos mil veintiuno que confirmó la sentencia de veintidós de junio del mismo año, que acogió el incidente de abandono de procedimiento. SEGUNDO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostienen que el fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en el libelo recursivo que, la sentencia impugnada realiza una errada interpretación de la norma, pues confunde las oportunidades procesales en el proceso y gestiones llevadas a cabo fuera del proceso y debidamente acompañadas, destinadas a acreditar que no existió pasividad en la tramitación de estos autos. Agrega que, existe diversa Jurisprudencia que ha resuelto que la resolución que concede el desarchivo es gestión útil. En consecuencia no ha existido una actitud negligente, puesto que, durante siete meses ha diligenciado la causa de forma oportuna y eficaz, sin que haya cesado en su prosecución. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia, la que en sus

Fundamentos

motivos cuarto y quinto resolvió que “Del examen de los autos, se advierte que la última resolución que reviste ese carácter es la de fecha 21 de noviembre de 2016, folio 63, del cuaderno de apremio, por la cual se dio lugar al oficio de fuerza pública.- Que, teniendo presente los principios rectores del procedimiento y encontrándose entre ellos el principio de pasividad, esto es, que los tribunales actúan sólo a requerimiento de parte, a quien correspondía el impulso procesal en el caso de marras es a la demandante, quien se encontraba en la necesidad de instar para obtener el diligenciamiento ordenado, por lo que, en consecuencia, sólo se puede colegir que las partes cesaron en la prosecución del juicio por un término que excede al previsto por Ley” CUARTO: Que del examen de los autos, las actuaciones y resoluciones dictadas en el proceso y en razón de lo reseñado en el motivo que antecede, la sentencia declaró abandonado el procedimiento luego de constatar que transcurrió un período de inactividad superior a tres años entre el 21 de noviembre de 2016 –fecha en que se realizó la última gestión útil en el cuaderno de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación- y el 12 de mayo de 2021, en que comparece nuevamente el banco ejecutante y solicita el embargo sobre la devolución de impuestos. QUINTO: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, la simple presentación de una solicitud de desarchivo no resulta útil pues dicha gestión carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio. Si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no tiene el carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior resulta inocua. (Corte Suprema, rol N°1919-17) En la especie, a diferencia de lo que plantea el impugnante, la presentación de una solicitud de desarchivo del expediente no tuvo la virtud de dar curso progresivo a los autos, dado que dentro del plazo de abandono no se concretó en el proceso una actuación posterior de apremio y, en consecuencia, las solicitudes invocadas por la recurrente no pueden ser consideradas como gestiones útiles para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil. SEXTO: Que

Fallo

fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en el libelo recursivo que, la sentencia impugnada realiza una errada interpretación de la norma, pues confunde las oportunidades procesales en el proceso y gestiones llevadas a cabo fuera del proceso y debidamente acompañadas, destinadas a acreditar que no existió pasividad en la tramitación de estos autos. Agrega que, existe diversa Jurisprudencia que ha resuelto que la resolución que concede el desarchivo es gestión útil. En consecuencia no ha existido una actitud negligente, puesto que, durante siete meses ha diligenciado la causa de forma oportuna y eficaz, sin que haya cesado en su prosecución. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia, la que en sus motivos cuarto y quinto resolvió que “Del examen de los autos, se advierte que la última resolución que reviste ese carácter es la de fecha 21 de noviembre de 2016, folio 63, del cuaderno de apremio, por la cual se dio lugar al oficio de fuerza pública.- Que, teniendo presente los principios rectores del procedimiento y encontrándose entre ellos el principio de pasividad, esto es, que los tribunales actúan sólo a requerimiento de parte, a quien correspondía el impulso procesal en el caso de marras es a la demandante, quien se encontraba en la necesidad de instar para obtener el diligenciamiento ordenado, por lo que, en consecuencia, sólo se puede colegir que las partes cesaron en la pros

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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2800-2014 caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante, en contra de la sentencia dictad

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