LOPEZ/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el nueve de enero del corriente comparece Rocío Figueroa Provost, abogada, en beneficio y en nombre de LUISANA LÓPEZ MUJICA, interponiendo recurso de protección en contra ISAPRE BANMÉDICA S.A., por la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida consiste en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salud, de su hijo que está por nacer, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Manifiesta que lo anterior constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los numerales 2° referido a la igualdad ante la ley; 9o, referido al derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse sea este público o privado y 24°, correspondiente al derecho a propiedad en sus diversas especies. Solicita se acoja el recurso declarando que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que esta Corte Ilustrísima determine, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, no habiéndose evacuado en tiempo y forma informe por la recurrida, se prescindió del mismo. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende, no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. NOVENO: Que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi
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López Mujica, Luisana Isapre Banmédica S.A. Recurso de Protección Rol N° 30-2023.- La Serena, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el nueve de enero del corriente comparece Rocío Figueroa Provost, abogada, en beneficio y en nombre de LUISANA LÓPEZ MUJICA, interponiendo recurso de protección en contra ISAPRE BANMÉDICA S.A., por la acción ilegal y arbitr
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