CONTRERAS/ANTIPÁN
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece doña Alicia del Carmen Contreras Contreras, cédula de identidad N°6.978.489-5, chilena perteneciente a la etnia mapuche, dueña de casa, domiciliada en sector rural de Nolguehue, comuna de Rio Bueno, quien recurre de protección en contra de Marilita Beatriz Antipán Navarro, cédula de identidad N°12.997.552-0 y Leonel Evaristo Nahuelpán Muñoz, cédula nacional de identidad N°10.797.031-2, ambos domiciliados en el sector rural de Nolguehue de la comuna de Rio Bueno. Funda su presentación señalando que el sector rural de Nolguehue, ubicado en la comuna de Rio Bueno, es una comunidad habitada por numerosas familias, que por largos años han hecho uso del camino que da acceso a Rucañanco, siendo ésta vía la más rápida y frecuentada por todos los vecinos. La propiedad de la cual es dueña corresponde al tercio de un inmueble ubicado en Nolguehue, comuna de Rio Bueno, con una superficie aproximada de catorce coma veintiocho hectáreas, que cuenta con una salida a un camino que da acceso a Rucañanco, el que se encuentra colindante al terreno perteneciente a los recurridos, camino por el cual vecinos han transitado desde su llegada al sector rural. El núcleo familiar del que es parte, pertenece a una tipología familiar extensa, en etapa de ancianidad, situación socioeconómica baja, situación habitacional en regulares condiciones de habitabilidad, alto porcentaje de vulnerabilidad y escasa redes de apoyo. Se compone de dos adultos mayores, Hildo Huenchupan Pailañir y Albina Huenchupan Pailañir, ambos diagnosticados con dependencia severa, de los cuales a pesar de su avanzada edad y de poseer patologías crónicas asume el rol de cuidadora referente. Expresa que desde el año 2020 aproximadamente el recurrido decidió cerrar la vía de acceso a la propiedad ya individualizada con la instalación de un “portón” con llave, sin embargo, en aquel momento les facilitó una copia de la llave para abrir y poder acceder sin mayor problema a su propiedad, siendo su única oblig
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. SEGUNDO: Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia que la recurrente hace de actos consistentes en la construcción de un portón y el cierre definitivo de un camino que ella considera el más rápido y expedito para acceder a su predio. TERCERO: Que la recurrida sostiene, que el camino cuyo cierre reclama la recurrente no existe, que los deslindes de ambos predios, consignadas en las respectivas escrituras tenidas a la vista así lo prueban y que lo que pretende la recurrente por esta vía es obtener un nuevo ingreso a su predio, sin recurrir a la justicia ordinaria por la vía respectiva, agregando que el predio de la recurrente no está privado de acceso por otro deslinde. CUARTO: Que, analizada la prueba presentada por el recurrente, ésta no permite establecer la efectividad de los hechos denunciados, por lo que se requeriría la incorporación de nuevos antecedentes a fin de ser analizado latamente, para poder decidir respecto a la situación planteada como vulneratoria de derechos. QUINTO: Que resulta entonces que no existe un derecho indubitado que pueda hacer valer la recurrente, por la presente vía, resultando exceder sus pretensiones los límites de la presente acción. SEXTO: Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Alicia del Carmen Contreras Contreras, en contra de Marilita Beatriz Antipán Navarro y Leonel Evaristo Nahuelpán Muñoz. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. N°Protección-107-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Visto: Comparece doña Alicia del Carmen Contreras Contreras, cédula de identidad N°6.978.489-5, chilena perteneciente a la etnia mapuche, dueña de casa, domiciliada en sector rural de Nolguehue, comuna de Rio Bueno, quien recurre de protección en contra de Marilita Beatriz Antipán Navarro, cédula de identidad N°12.997.552-0 y
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