CANCINO/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Marcelo Brunet Bruce, abogado, en representación de don Fernando Javier Cancino Albornoz, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio de Gobierno Interior, representada por el Jefe de División de Gobierno Interior don Enrique Inostroza Sanhueza, en contra de la Resolución Exenta N° 245/2661/2022, de 29 de noviembre de 2022, por la que se decidió poner término a su contrata, por el sólo ministerio de la ley, indicando además que no cuenta con las competencias técnicas ni la confianza legítima, debido al traspaso de honorarios a contrata realizado el último año, decisión que le fue notificada por carta certificada a su domicilio el 2 de diciembre de 2022. Explica que su representado inició sus funciones en el Complejo Fronterizo Pehuenche, en la Ruta Internacional CH 115, el 15 de abril de 2019, en la comuna de San Clemente, como encargado de mantención del complejo, bajo el control administrativo entonces de la Gobernación Provincial de Talca, mediante convenio a honorarios, hasta su designación a contrata en enero del año 2022, siempre bajo las mismas funciones. En el recurso describe la carrera y antecedentes profesionales de su representado y las funciones que desempeñaba, como velar por el correcto funcionamiento de los sistemas, entre ellos los generadores, realizar reparaciones menores, programar y supervisar las mantenciones mayores. Refiere que luego del cambio administrativo nacional, regional y provincial, con la desaparición de las gobernaciones provinciales, el Complejo pasó a depender de la Delegación Presidencial Regional. Da cuenta de una serie de episodios que dificultaron su trabajo, estando con licencia médica por estrés, a contar del 21 de octubre de 2022, y con licencia médica psiquiátrica desde el 1 de diciembre hasta el 1 de enero de 2023 producto de la situación laboral de incertidumbre. Destaca que el actor tiene un hermano que es Concejal en la comuna de
Fundamentos
fundamentos del acto. En ese sentido, da cuenta que la resolución expresa las razones por las cuales los servicios del actor dejaron de ser necesarios, en atención a sus aptitudes personales, citando los considerandos 4° al 7° del acto. Precisa que si bien a la época de su contratación a honorarios prestaba servicios de encargado de mantención, su designación a contrata implicaba funciones de Coordinador, cargo que según e manual de organización de funciones de las Delegaciones Presidenciales Regionales de 2021, comprenden funciones que no se limitan a la mantención de instalaciones y equipos, excediéndolas con creces, por lo que ni su experiencia ni su profesión podían considerarse como adecuadas para el perfil del cargo que servía. Sostiene que no es procedente imponer a la Administración un estándar desproporcionado de justificación que torne inaplicable su facultad de no renovar los empleos a contrata, además de haberse tramitado y notificado debidamente y en forma legal el acto impugnado. Niega que exista una perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos de la parte recurrente, en tanto no aporta elemento probatorio alguno para respaldar sus afirmaciones relativas al derecho a la integridad física y psíquica, malamente pudiendo afectar con su actuación esta garantía si se ha ajustado a la normativa aplicable al caso. Sobre la igualdad ante la ley, no divisa cómo podría afectarse en el caso concreto, si no se aportan casos similares en que ese organismo haya resuelto un actuar de forma diversa, en su desmedro y, niega que en caso alguno su tendencia política haya tenido injerencia en la decisión, toda vez que ello no incide en el desarrollo de sus funciones, además de no haber recibido denuncia alguna por acoso laboral o persecución política, conforme al procedimiento establecido al efecto, desconociendo hasta la fecha su preferencia. Respecto al derecho de propiedad, indica que no es posible entender que las personas que desempeñan funciones públicas tengan este derecho sobre ellas, son labores propias del Estado cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse una propiedad sobre tales labores ni los derechos derivados de ellas. Adicionalmente, en los casos de funciones transitorias, más de quienes no están amparados por el principio de confianza legítima, no tiene cabida la concepción patrimonial que involucra el dominio, en tanto se puede desempeñar una función pública en tanto no exista causa legal de alejamiento. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposicióń se enuncian, mediante la adopcióń de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito
Fallo
se decide hacer uso de esa facultad, en el acto administrativo que así lo decide, deben exponerse las razones que justifican tal “exoneración.” Argumenta que la resolución cuestionada es ilegal y arbitraria, además de atentar contra el principio de confianza legítima, que lo ampara por haber sido objeto de 2 convenios anuales y sucesivos a honorarios y, luego una tercera vinculación por la contrata del año 2022, bajo las mismas funciones, estando vinculado al servicio en forma ininterrumpida desde el año 2019. Cita como garantías constitucionales conculcadas, en primer lugar, el derecho a la vida e integridad física y síquica, consagrado en el artículo 19, número 1° de la Constitución Política de la República, ya que la desvinculación ha importado un tormento injustificado que solo se explica por el capricho en el actuar del Servicio. De este modo, señala que es ilegal el acto administrativo que afecta el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones. En segundo lugar, la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, según la cual son inconstitucionales las discriminaciones arbitrarias, vale decir, contrarias a la justicia, razón o bien común. Sostiene que la igualdad es una relación de comparación entre dos situaciones similares y en el caso concreto, el único parámetro usado por el Servicio es desvincular a pers
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. A folio 11, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Marcelo Brunet Bruce, abogado, en representación de don Fernando Javier Cancino Albornoz, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio de Gobierno Interior, representada por el Jefe de División de Gobierno Interio
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