DEL RÍO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA.
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Valeria Paola Fadul Díaz, abogada, a favor de doña María Piedad del Río Aylwin, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Felipe Galleguillos Serey, por el acto arbitrario e ilegal de modificar su plan de salud y pretender unilateralmente cambiarlo por otro, lo que significa una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, a fin de que se restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que no modifique su plan actualmente contratado. Expone que tiene contratado el plan denominado “BC ADRIÁTICO 10120”, desde hace 2 años y, con fecha 3 de mayo de 2022 recibió una carta de la recurrida, de 31 de marzo de 2022, por la cual le informan que su plan de salud debe ser modificado, sin mayor fundamento que el aumento de la siniestralidad, dándole dos opciones: incorporarse a otro plan de salud colectivo o, incorporarse al plan “Business” vigente a la venta y, en caso de no decir nada, la Isapre se otorga la facultad de poner término a su plan de salud en forma unilateral. Califica de arbitraria e ilegal la actuación de la Isapre, afectando su cobertura de salud, sus ingresos y pasando por sobre el contrato acordado, únicamente con el fin de obtener un mayor margen de ganancia, imponiéndole una mayor carga a la afiliada, negándole la cobertura a futuro, sin un aumento en las prestaciones que sea realmente significativo y que justifique modificar lo pactado. Sobre la afectación a la garantía fundamental del derecho de propiedad, asevera que la recurrida la está privando unilateralmente de su contrato, que es de su propiedad, regido por el artículo 1545 del Código Civil y por los artículos 197 y 198 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, que, si bien establecen una excepción que permite a las Isapre
Fundamentos
motivos anteriores se concluye que la entidad denunciada se encontraba legalmente facultada para modificar el convenio de salud vigente por incumplimiento de una condición contractual de permanencia en el referido plan, cual era, que el porcentaje de siniestralidad del mismo no superare o alcanzare el porcentaje antes signado en un período determinado, proporción que se vio sobrepasada durante el periodo de evaluación que refiere la recurrida. 6° En este escenario y habiendo la recurrida hecho uso de la facultad legal que se ha esbozado precedentemente de modificar el contrato de salud grupal aparece, enseguida, que se limitó a dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud. 7° A mayor abundamiento, cabe señalar que en el caso que se analiza no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indubitado o indiscutido que lo habilite para reclamar por la presente vía, la cual reviste naturaleza cautelar y no constituye un proceso de lato conocimiento, el que es requerido para conocer de la controversia de autos, la que según se advierte, es de carácter contractual. De esta forma, del modo que se viene razonando, no existiendo en el presente recurso, acto que pueda ser calificado de ilegal y/o arbitrario, resultando pertinente concluir que aquél no ha podido vulnerar ilegítimamente las garantías constitucionales que la recurrente estima conculcada, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser rechazada. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-77513-2022. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señora Graciela Gómez Quitral, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección en favor de doña María Piedad del Río Aylwin en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. y se dispone la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen entre las partes las negociaciones de buena fe, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente y concordante con los resultados de las mismas. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la ministra Graciela Gómez Quitral quien fue de opinión de desechar el recurso intentado teniendo para ello en consideración las siguientes razones: 1° Que, como puede apreciarse, no es posible atribuir a la Isapre recurrida haber incurrido en algún acto que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal al proceder del modo que lo ha hecho, pues se ha comunicado directamente a la recurrente, y por escrito, el ajuste de precio en los términos pactados en el plan grupal y asimismo se le informa que, en caso de no estar de acuerdo en continuar en su plan colectivo actual, puede incorporarse a un plan individual o desahuciar su contrato de salud. Dicha comunicación cumple la exigencia de la citada Circular, por cuanto la Isapre se encontraba facultada contractualmente para modificar el monto de la cotización del plan de salud acordado y el procedimiento
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Valeria Paola Fadul Díaz, abogada, a favor de doña María Piedad del Río Aylwin, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Felipe Galleguillos Serey, por el acto arbitrario e ilegal de m
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