OLIVA/ACTIVIDADES POSTALES MJCH SPA
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, la parte demandada dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintitrés, que acogió la acción por despido injustificado. La recurrente funda su arbitrio, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso interpuesto y se procedió a su vista el día 25 de abril en curso, alegando en estrados las partes del juicio. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Desarrollando su libelo, expresa el articulista que el vicio denunciado consistiría en “ausencia de fundamentación, motivación incompleta o motivación defectuosa, para negar y dar por justificada la ausencia del trabajador por faltar a sus labores.” A continuación, luego de trascribir el motivo noveno de la sentencia, expresa “Esta conclusión está absolutamente errada, ya que NO EXISTE LICENCIA MÉDICA EMITIDA Y LEGALMENTE TRAMITADA QUE PERMITAN JUSTIFICAR LA AUSENCIA DE LA TRABAJADORA LOS DÍAS QUE SE LE IMPUTAN EN LA CARTA DE DESPIDO.-“ Segundo: Que, sin embargo, el motivo antes referido, señala: Que, del mérito de todo lo expresado en el considerando precedente, logra desprenderse que el despido de la actora no se ajusta a la causal expresada en la carta de despido que le fuera hecha llegar, en que se expresa como tal la del artículo 160 N° 3 del Código del ramo, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada por el tiempo que indica, desde que las ausencias de la actora sí encontraban un sustento fáctico que las explicara, cual es el hecho previo de habérsele despojado de sus labores por el empleador, en atención a la existencia de una instrucción superior en orden a que ella no podía trabajar más en el local. En consecuencia de lo anterior, se logra arribar a la conclusión de que el despido ha sido improcedente en su causa, razón por la que procede acoger la demanda en este extremo, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo.” Tercero: Que, como puede apreciarse, amén de no haberse desarrollado la causal invocada, lo cierto es que las alegaciones vertidas por la recurrente en su libelo, nada tienen que ver con lo debatido en el juicio ya que el
Fallo
fallo en ningún caso expresa que el despido fue injustificado a pesar que la trabajadora no presentó licencia médica que respaldara las inasistencias a su lugar laboral, sino que el argumento que sustentó la decisión radicó en que a aquella no se le permitió el ingreso a sus labores por prohibición del empleador, cuestión que se encuentra suficientemente fundada en mérito de la prueba rendida en el juicio, de la forma expresada en los fundamentos octavo y noveno del fallo que se revisa. Cuarto: Que, el defectuoso modo de interponer el arbitrio, impide a esta Corte resolverlo dado que, sus fundamentos, nada tienen que ver con lo debatido y resuelto. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de enero de dos mil veintitrés, emanada del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en los autos RIT M-41-2022, RUC 22-4-0429157-6 y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redactada por la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. N° Laboral-Cobranza- 82-2023.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, la parte demandada dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintitrés, que acogió la acción por despido injustificado. La recurrente funda su arbitrio, en la causal prevista en el artículo 478 l
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