LIZAMA/MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4352-2021, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, injustificado el despido, y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, feriados legal y proporcional y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, fundamentando su recurso en 2 causales que interpone de modo subsidiario. En primer lugar, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su parte final, es decir infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 1 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley N°18.575 Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 4 de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución de Política de la República y artículo 2 de la ley N°18.575 y artículo 2 de la ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; los artículo 4 inciso 2° y artículo 9 inciso 3° del Decreto Ley N°1263 sobre Administración Financiera del Estado, y; el artículo 58 del Código del Trabajo. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en su hipótesis de otorgar más allá de lo pedido. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, o en subsidio, se anule solo en la parte que determinó la base de cálculo de las mismas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dieciséis de febrero último, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada deduce en primer lugar la causal establecida en la segunda hipótesis del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción que se produce al condenarla al pago de las cotizaciones previsionales señaladas en el fallo. Expresa que por el principio de legalidad los órganos de la administración del Estado no pueden contratar bajo el Código del Trabajo ni pagar cotizaciones previsionales si no están expresamente autorizados, existiendo una legalidad de competencias y una legalidad presupuestaria que deben respetarse. Así, la Municipalidad carecía de título para pagar cotizaciones, obligación que de todos modos solo existiría desde que la sentencia quede ejecutoriada y no antes, al tener esta un carácter constitutivo, siendo la condena desproporcionada e injusta, favoreciendo mayormente y al final, a la AFP correspondiente. Señala el recurso como normas infringidas, los artículos 1 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley N°18.575 Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 4 de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución de Política de la República y artículo 2 de la ley N°18.575 y artículo 2 de la ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Además, cita el artículo 4 inciso 2° y artículo 9 inciso 3° del Decreto Ley N°1263 sobre Administración Financiera del Estado, y el artículo 58 del Código del Trabajo. En virtud de estas normas, arguye que la relación entre las partes estaba necesariamente sometidas a normas de orden estatutario, autorizando este a la contratación de la actora bajo un régimen a honorarios, pero no bajo el Código del Trabajo. En el régimen que prestó servicios, se le pagaba una contraprestación económica previa evaluación de servicios y emisión de una boleta, siendo dichas normas las que regían la relación entre las partes. Agrega que a la demandada no le correspondía retener y pagar cotizaciones previsionales, y suponer lo contrario contraviene la supremacía constitucional, dada la legalidad dual que les regula sus competencias y presupuesto, la que la sentencia vulnera. Pretender el pago de ello, vulnera el artículo 100 de la Constitución y el principio de legalidad del gasto, que consagra la habilitación legal previa, y en la que no se encontraba el pago de cotizaciones previsionales. Manifiesta que mientras subsistió la relación a honorarios la demandada se encontraba impedida de cumplir con el artículo 58 del Código del Trabajo, pues nunca existió norma que le autorizare a ello, hasta esta sentencia de carácter declarativo. Cita jurisprudencia que avala la postura que sostiene. Finaliza indicando que una correcta interpretación legal, habría llevado al juez a rechazar el pago de cotizaciones previsionales, por lo que no corresponde aplicar la condena que se dispuso. SE
Fallo
fallo al pago de las cotizaciones previsionales según una remuneración de $1.203.257 excede lo solicitado al tribunal, pues en la demanda no se indicó base de cálculo para ello, pidiendo solo una condena incierta. Arguye que el sentenciador estaba impedido de determinar un monto para dicho pago, no existiendo tampoco prueba idónea para ello, por lo que de no haber cometido el vicio, solo se habría condenado al pago de cotizaciones, pero sin un monto para ello. SEXTO: Que, atento al carácter subsidiario de esta causal y habiéndose acogido la precedente, en los términos ya referidos, no cabe emitir pronunciamiento sobre ésta última causal, máxime si es el motivo que sustenta lo referido en el considerando anteriormente referido. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge parcialmente el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4352-2021, sentencia que, en consecuencia, es parcialmente nula, dictándose la sentencia de reemplazo que corresponde. Regístrese y comuníquese. Redactor Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón. N°Laboral - Cobranza-1570-2022. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Crisosto Greisse, señor Sergio Córdova Alarcón y el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia En Santiago, veintisiete
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Al folio 16, estése a lo que se resolverá. VISTOS: Por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4352-2021, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, injustificado el despido,
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