MP C/ RODOLFO IGNACIO ESCARATE NAVARRO
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte 724-2023 que inciden en la causa RIT 135-2022, RUC 2000712321-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, se dictó sentencia el seis de marzo del dos mil veintitrés, por medio de la cual se condenó a Rodolfo Ignacio Escárate Navarro a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, comiso y multa de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, ocurrido el 14 de julio de 2020, en la comuna de Puente Alto. Cumplimento efectivo. Abonos a considerar: 486 días. Sin costas. En contra de dicha sentencia, el defensor penal privado Juan Vallejos Parra en representación del sentenciado Rodolfo Ignacio Escárate Navarro dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 4 y 50 de la Ley 20.000. Con fecha 11 de abril pasado se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegó en estrados el defensor privado, abogado Juan Vallejos Parra por el sentenciado Escárate Navarro y, por el Ministerio Público, el fiscal Darío Sanhueza de la Cruz, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el cual prescribe: “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” La infracción de ley que autoriza este recurso, por esta causal, puede producirse a través de una contravención formal de la ley, de una interpretación errónea o de una falsa aplicación de la ley. En consecuencia, esta causal dice relación exclusivamente sobre aspectos de derecho, por lo que no se puede, por medio de ella, alterar los hechos de la causa. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el tribunal a quo realizó una errada interpretación del artículo 4° de la Ley 20.000, al encuadrar el hecho de haber sido sorprendido el acusado manteniendo en sus vestimentas 10,2 gramos de cannabis sativa, en la hipótesis de microtráfico, excluyendo toda posibilidad que la tenencia de dicha sustancia sea para su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo, según señaló en el considerando noveno, que transcribe. Argumenta, que la conducta del tráfico importa necesariamente sancionar a quien con su despliegue y afectación material al bien jurídico protegido, ponga en riesgo a otro, cuestión que no se da en este caso, ya que la sustancia que portaba su representado fue comprada a dos sujetos a través de la aplicación “grinder”, y de los hechos establecidos se puede inferir que es él quien recibe de un tercero esta sustancia para su consumo, por lo que la circunstancia de mantener o no algún tipo de sustancia, en la privacidad, sin que ésta fuera comercializada, no puede ser tipificada como microtráfico, citando al efecto un
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, que transcribe parcialmente. Afirma que, en el caso de marras no existió una venta por el acusado, que no se cuenta con una declaración de un informante que presenciare alguna venta o alguna grabación de ello; acotando que lo único cierto es que al sentenciado se le encontró una determinada cantidad de droga, que independiente de su forma de tenencia y presentación son pesos que en la especie no exceden de 10,2 gramos netos. Agrega, que a su entender, no es posible verificar la hipótesis del artículo 4° inciso segundo que señala “En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro”; agregando que en este caso este último elemento -que las sustancias sean entregadas a otro- no se pudo establecer, toda vez “que son los mismos hechos acreditados en la causa los que señalan que mi representado recibe la sustancia, es decir, como un consumidor final, no se logra establecer dicha conducta y en definitiva entiende erradamente que el solo hecho del porte o tenencia de una determinada sustancia por si sola lleva a la consideración de que ésta debe ser distribuida a terceros, excluyendo la conducta de comercializar, solo nos habilita a establecer la conducta de consumo, cuestión que el tribunal desestima.” Afirma que “el yerro del tribunal trasunta en que dentro de un derecho de carácter
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San Miguel, veintiocho de abril del dos mil veintitrés Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte 724-2023 que inciden en la causa RIT 135-2022, RUC 2000712321-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, se dictó sentencia el seis de marzo del dos mil veintitrés, por medio de la cual se condenó a Rodolfo Ignacio Escárate Navarro a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio
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