SIN INFORMACION

SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Carlos Rodríguez González, abogado, en favor de don Heriberto Sánchez Aldana, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.618.686-k, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento de su solicitud de permanencia definitiva, omisión que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente el 22 abril de 2022 efectuó su solicitud de residencia definitiva, no recibiendo a la fecha comunicación de avance del mismo, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Sostiene que la omisión es arbitraria e ilegal toda vez que a la fecha de interposición de su recurso ha transcurrido un tiempo excesivo sin que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la solicitud formulada, actuar que infringe lo dispuesto en la Ley 19.880. Solicita que se acoja el presente recurso ordenando al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva en cuestión, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. Indica que no es efectivo lo que señala el actor en su libelo, en cuanto a haber efectuado una solicitud de permanencia definitiva. Explica que el 22 abril de 2022 la parte recurrente solicitó el beneficio de permanencia temporal, la que fue resuelta el 7 de noviembre de 2022, por medio de Resolución Exenta N° 98.184, acogiendo la solicitud y otorgándole una visa de residencia temporal por el período de 2 años. Asimismo, por medio de la Notificación 49176/2022 de la misma fecha, se le informó al recurrente que una vez realice el correspondiente pago de derechos de la visa otorgada, se habilitará el estampa

Fallo

Por lo expuesto, esgrime haber actuado dentro de la esfera de su competencia con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acción u omisión arbitrario o ilegal por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, debiendo ser rechazado por improcedente el libelo, toda vez que no existe la omisión del acto administrativo que pretende la recurrente se resuelva. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados al proceso, es posible advertir que la recurrida ha emitido pronunciamiento de término del procedimiento a

Texto Completo (Preview)

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