JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

BRAVO CAYUÑANCO ELENA CON TIZNADO JAQUEZ SERGIO (S)

Rol

104434-2020

Fecha

24 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En autos número de rol C-125-2018, caratulados “Bravo Cayuñanco con Tiznado Jaque”, seguidos ante el Juzgado de Letra y Garantía de Panguipulli, por sentencia de dos de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por grave incumplimiento de sus cláusulas, y la subsidiaria de terminación del mismo por las razones que indica; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de doce de agosto del mismo año. En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 14 transitorio de la Ley N° 19.253, 7, 8 y 9 del Decreto Ley N° 993, 1938 del Código Civil y 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y solicita se lo acoja y se la anule, acto seguido, se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: 1° Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que el demandado, persona no indígena, ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento por el plazo de noventa y nueve años que celebró con su madre el 24 de julio de 1986, ya fallecida; y que lo cedió a Constructora Morales Hermanos Ltda. el 29 de enero de 2014, por el período restante de setenta años, cesión que fue declarada nula, de nulidad absoluta por objeto ilícito, por sentencia de casación dictada por la Corte Suprema en la causa rol 89.636-2016, de 29 de noviembre de 2017, constituyendo dicha cesión el fundamento fáctico de la demanda principal. En cuanto a la demanda subsidiaria, señala que el contrato de arrendamiento vulnera la legislación indígena vigente. En segundo lugar, expresa que la sentencia impugnada incurre en error al afirmar que el arrendatario estaba facultado para ceder el contrato, calificándolo como ejercicio legítimo de un derecho, pues se trata de un acto prohibido por el artículo 13 de la Ley N° 19.253, vigente al momento de su celebración; y contraviene lo declarado por la Corte Suprema, por sentencia firme y con mérito de cosa juzgada, transcribiendo los razonamientos pertinentes de la de casación y de la de reemplazo. Añade que entregar el predio rustico, cediendo el contrato de arriendo, con destinación a un objeto ilícito, es un hecho grave que vulnera la legislación indígena y la que regula el arrendamiento de predios rústicos contenida en el Decreto Ley N° 993, particularmente sus artículos 7, 8 y 9; y si bien es un hecho no controvertido que el contrato celebrado en 1986 autorizaba al arrendatario a ceder o subarrendar el predio tomado en arrendamiento, desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.253, la cláusula que lo permitía se tornó moralmente imposible, y su celebración, que lo fue durante su vigencia, en los términos que lo hizo el demandado, adolece de objeto ilícito, como ya fue declarado, por lo que corresponde invocar el artículo 9, en relación al artículo 7, ambos del Decreto Ley N° 993; sin perjuicio de que la cesión a una persona jurídica no mapuche del giro constructora, vulnera las normas relativas a la destinación del predio, pues se pactó que no se autorizaba al arrendatario a cambiar el destino, con ello, se estipuló que, en lo no previsto en el contrato, rigen las normas del Decreto Ley N° 933, de 1995, y las pertinentes del Código Civil, en concreto el artículo 1938. Entonces, se contravino el artículo 13 de la Ley N° 19.253 que prohíbe el arriendo de tierra indígena a una persona que no es de la misma etnia, por un periodo que exceda los cinco años; el artículo 1938 del Código Civil respecto a la destinación que debe darle el arrendatario a la cosa arrendada; el artículo 7, en relación con el artículo 9, del Decreto Ley N° 993, en cuanto se ejecutó un acto que aun habiéndose pactado por los originarios contratantes, no es posible de invocar o tenerlo como fundamento por ser un acto prohibido por la Ley N° 19.253

Fallo

por tanto, inconveniente. Pues bien, dicho cuerpo normativo levantó las limitaciones que estaban impuestas a la voluntad de los contratantes, haciendo aplicable las normas del Código Civil, que, en definitiva, no les imponen limitaciones en los aspectos fundamentales, v.gr., en cuanto a la renta, al plazo. Además, tratándose de las causales de terminación de los contratos de arrendamiento de predios rústicos, no las precisa, por lo tanto, rigen las señaladas en el Código Civil para el contrato de arrendamiento de cosas, y, al respecto, el artículo 1950 expresa que expiran de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente, conforme señala el número 4°: “Por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto”. Al respecto, se sostiene que no es una causal propiamente tal, sino la forma como se concretaría una que se invoque y que requiera de una declaración judicial, pudiendo tratarse de aquella acción derivada de los principios comunes del derecho de contratación aplicables al arriendo, conteniendo el artículo 9 del Decreto Ley N° 993 un típico caso en que puede configurarse un motivo de fondo respecto del cual debería emitirse un pronunciamiento judicial (Daniel Peñailillo Arévalo, texto Estado Jurídico Actual del Suelo Rústico en Chile, Departamento de Derecho Privado, Universidad de Concepción, Pág. 57). En efecto, el inciso primero del artículo 9 del Decreto Ley N° 993, señala lo siguiente: “Los arrendadores podrán solicitar la terminación anticipada de lo

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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En autos número de rol C-125-2018, caratulados “Bravo Cayuñanco con Tiznado Jaque”, seguidos ante el Juzgado de Letra y Garantía de Panguipulli, por sentencia de dos de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por grave incumplimiento de sus cláusulas, y la subsidiaria de terminaci

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