MP C/ VICTOR ALEJANDRO MOYANO MUNOZ
Rol
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos en causa RIT: 223-2022, RUC: 2100454939-K, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, por sentencia definitiva de 27 de febrero de 2023, declaró lo siguiente: I.- Que, se condena al acusado VÍCTOR ALEJANDRO MOYANO MUÑOZ, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego artesanal o hechiza, cometido el día 7 de mayo de 2021 en calle Fraternidad frente al número 1177 de esta ciudad. II.- Que, de conformidad con lo expuesto en motivo decimoséptimo, no resulta procedente en favor del sentenciado ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, debiendo, en consecuencia, cumplir la pena corporal impuesta en forma efectiva. Conforme se colige del respectivo auto de apertura, el sentenciado registra sólo un día de abono, correspondiente a su detención el día 7 de mayo de 2021. III.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 17.798, se decreta el comiso del arma artesanal y munición incautada al sentenciado. IV.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17.970, si no se hubiere determinado la huella genética del sentenciado durante este procedimiento criminal, se ordena que en su oportunidad dicha huella sea determinada, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. V.- Que, teniendo presente que el sentenciado deberá cumplir la pena en forma efectiva, lo que mermará de modo importante sus facultades económicas, se le EXIME del pago de las costas. En contra de ese fallo, la Defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad basado en la causal de la letra e) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose e
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, primeramente, debe señalarse que el Tribunal, en el considerando noveno de la sentencia impugnada, luego de valorar la prueba rendida tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “El día 7 de mayo del año 2021, alrededor de las 12:25 horas, en el contexto de un control vehicular realizado por Carabineros en calle Fraternidad frente al N° 1177 de la comuna de Linares, VÍCTOR ALEJANDRO MOYANO MUÑOZ fue sorprendido transitando junto a otro sujeto, sin tener ambos permiso temporal o salvoconducto otorgado por la autoridad competente, estando la comuna de Linares en cuarentena decretada por la autoridad sanitaria. En esas circunstancias, Moyano Muñoz, fue sorprendido portando en el piso del vehículo que conducía, una escopeta artesanal o hechiza compuesta de dos tubos metálicos aptos para el disparo de calibre 12, además, un cartucho del mencionado calibre defectuoso, no teniendo autorización para dicho porte”. Segundo: Que, el recurso de nulidad interpuesto invoca como causal fundante la contenida en el literal e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. La causal invocada, es la contenida en el literal e) del artículo 374, del Código Procesal Penal, que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. En este caso, el impugnante refiere que la omisión, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, de la misma Ley que, a su turno, en lo pertinente dispone: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del mismo cuerpo legal, expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Tercero: Que el recurrente, sostiene que, el motivo de nulidad antes singularizado se configura, en la especie, a partir del considerando décimo del
Fallo
fallo impugnado, en adelante, por cuanto, los sentenciadores lograron generar convicción en base a las declaraciones de los dos funcionarios policiales individualizados en la sentencia, sobre la autoría y participación que le cabe a don Víctor Moyano; sostiene que con ello tal decisión se aleja de un estándar de convicción de más allá de toda duda razonable conforme al art. 340 del Código Procesal Penal, pues en su concepto la sola declaración del Sargento Venegas sería insuficiente para determinar la participación de los hechos que se acusó en su oportunidad “, sin ningún otro elemento o medio de prueba que pueda corroborar lo relatado”. Arguye que los sentenciadores desecharon la tesis de la defensa, en el considerando décimo tercero, pues le restaron credibilidad al relato del testigo de descargo don Michael Freire, solo porque no expuso durante la investigación, en circunstancias que el momento para que la prueba de descargo sea apreciada y valorada, es precisamente el juicio oral, momento procesal en que precisamente prestó su testimonio y que por ello tiene plena validez. De su relato se evidencia -según el impugnante- que él “es propietario de un arma artesanal, la cual escondió bajo el asiento del piloto, dado que días anteriores había tenido problemas con otras personas; de su relato no solo se desprenden las circunstancias del hecho, sino que también la comisión de un delito, agregan que la lógica y las máximas de las experiencias indican que un testigo, si va a ap
Texto Completo (Preview)
Talca, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos en causa RIT: 223-2022, RUC: 2100454939-K, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, por sentencia definitiva de 27 de febrero de 2023, declaró lo siguiente: I.- Que, se condena al acusado VÍCTOR ALEJANDRO MOYANO MUÑOZ, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, acces
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica