QUIJANO FERNANDEZ JUAN CON ULLOA GONZALEZ CARLOS (O)
Rol
127340-2020
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-5003-2018, caratulado “Quijano Fernández Juan José con Ulloa González Carlos”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda deducida contra el Conservador de Bienes Raíces de Temuco mediante la cual se solicitaba inscribir una compraventa y dejar sin efecto la cancelación del registro que indica. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al negar lugar a su pretensión de ordenar inscribir la escritura pública de 12 de julio de 2018 y, a su vez, dejar sin efecto la cancelación de la inscripción de fojas 4755 número 3691 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. La infracción de ley se produciría al desatender los juzgadores que el Conservador de Bienes Raíces habría incumplido su obligación de generar un número de anotación presuntiva a la solicitud de inscripción de fecha 12 de julio de 2018, manteniendo al efecto el mismo número asignado a la solicitud de inscripción de 28 de mayo de 2018. Según afirma, el segundo requerimiento recayó en un título distinto del anterior, y al no asignársele un nuevo repertorio, ello derivó en que el plazo de preferencia que confiere la anotación presuntiva fue contado desde la primera solicitud. Consecuencialmente, de haberse asignado un nuevo número de anotación al ingreso de 12 de julio de 2018, entonces el demandado habría negado lugar al
Fundamentos
fundamentos precedentes, constan los diversos retiros y reingresos efectuados por ésta, considerando el número de protocolo otorgado en dicha fecha, además que los instrumentos públicos presentados se refieren al mismo contrato de compraventa, entre los mismos contratantes compareciendo en idénticas calidades, siendo la misma cosa vendida y monto del precio a lo que se agrega además que la nueva imputación excede el marco procesal del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al fundar en hechos diversos a los indicados en el libelo pretensor y que textualmente se indicaron en el fundamento séptimo.” (sic) Sobre la base de lo razonado, los sentenciadores concluyen que lo obrado por el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco se ajustó plenamente a derecho, ya que “la inscripción de dominio a nombre del vendedor se encontraba cancelada por orden judicial dictada en causa Rol Nro.- 4029-2015 del Primer Juzgado Civil de Temuco, con autoridad de cosa juzgada, sin que se hubiere vulnerado el derecho preferente de inscripción aducido por la actora, pues el término legal de la anotación repertorial había caducado por el solo ministerio de la ley, conforme se ha analizado en los fundamentos precedentes.” QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso se observa que el conflicto jurídico gira en torno a determinar si, al negarse a practicar la inscripción de que se trata, el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco obró conforme al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. SEXTO: Que para resolver acertadamente la controversia que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil recordar lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, cuyo tenor es el siguiente: “Art. 15. Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar. Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción”. “Art. 16. La anotación presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción”. “Art. 17. Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra”. SÉPTIMO: Que, como se sabe, los preceptos antes transcritos consagran los principios denominados “de tracto sucesivo” y “de prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral Formal, resguardando así que se mantenga correctamente la historia de la propiedad raíz y se garantice la seguridad jurídica inmobiliaria, tanto en lo concerniente a la protección de los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre en las
Fallo
fallo impugnado se infringirían los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al negar lugar a su pretensión de ordenar inscribir la escritura pública de 12 de julio de 2018 y, a su vez, dejar sin efecto la cancelación de la inscripción de fojas 4755 número 3691 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. La infracción de ley se produciría al desatender los juzgadores que el Conservador de Bienes Raíces habría incumplido su obligación de generar un número de anotación presuntiva a la solicitud de inscripción de fecha 12 de julio de 2018, manteniendo al efecto el mismo número asignado a la solicitud de inscripción de 28 de mayo de 2018. Según afirma, el segundo requerimiento recayó en un título distinto del anterior, y al no asignársele un nuevo repertorio, ello derivó en que el plazo de preferencia que confiere la anotación presuntiva fue contado desde la primera solicitud. Consecuencialmente, de haberse asignado un nuevo número de anotación al ingreso de 12 de julio de 2018, entonces el demandado habría negado lugar al requerimiento ordenado por el Primer Juzgado Civil de Temuco el día 2 de agosto de 2018. Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que haga lugar a la demanda, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Temuco practicar la inscripción de
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-5003-2018, caratulado “Quijano Fernández Juan José con Ulloa González Carlos”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda deducida contra el Conservador de Bienes Raíces de Temuco mediante la cual se soli
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