2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ARAYA CASTILLO JUAN (L.V.)

Rol

11549-2021

Fecha

24 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE

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Hechos

VISTO: En autos Rol N°11.549-2021 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “Araya Castillo Juan en Liquidación” seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-87-2020, la acreedora Universidad Católica de Temuco, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, que confirmó la resolución de primer grado, de diez de septiembre de dos mil veinte, que rechazó la petición de la referida universidad, de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria, el crédito del que es titular. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el presente recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8 de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en leyes especiales, esto es, la Ley N° 18.591 y la 19.287, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula. Añade que las concesiones que se otorgan al deudor de Fondo Solidario constituyen un régimen especial, frente a la regulación contenida en la ley Nº 20.720, en conformidad al artículo 8º, debiéndose resolver el conflicto en cuestión, conforme al criterio de especialidad. Además, el sentido de las leyes Nº 18.591 y Nº19.287, antes citadas, lo consideraría un régimen paraconcursal alternativo al contemplado en la ley concursal, al consagrar un conjunto de normas y reglas, adaptadas a la situación de estudiantes, estatuyéndose una serie de alternativas en lo que a la exigibilidad y mecanismos de cobro de crédito se refiere, frente a una hipótesis de insolvencia, cesación de pago o falta de pago. Además, en las leyes especiales antes citadas, el legislador no se refirió a los procedimientos de Liquidación y Reorganización de los deudores con financiamiento de estudios superiores, toda vez que no es posible para el deudor caer en la insolvencia, debido a la mejor posición que estos cuerpos legales le otorgan en materia de imposibilidad de pago. Hace presente que el tribunal de primera instancia, mediante su resolución de 10 de septiembre de 2020, posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, no aplicó el artículo 8º de la ley Nº 20.720, cuya vulneración se denuncia en su totalidad, puesto que aquella es la que rige la institución del concurso, para todo deudor, dejando a salvo, en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, por lo cual, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en las leyes N°18.591 y N°19.287 para el tratamiento del consabido crédito Fondo Solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye, por lo demás, el artículo 8° de la propia Ley concursal, razones por las cuales, no puede desatenderse la aplicación de las leyes N°18.591 y N°19.287 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las norma

Fallo

fallo de esta Corte, expresando que el conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior, lo cual como ya se dijo, carece de sustento, toda vez que la doctrina ha señalado que, frente a un conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico, prevalece el primero. Alega también como infringido el artículo 255 de la Ley concursal, en relación con el artículo 1° de la misma, puesto que al acoger el deudor a un procedimiento de esa naturaleza, debe incluir todas sus deudas, pudiendo, el tribunal que conoce del asunto, excluir aquellas deudas que, por diversas razones, no deban ser incluidas en el procedimiento, como las antes invocadas por su representada, las cuales tienen una regulación especial, atendido el fin social que tiene el crédito del Fondo Solidario en nuestro país y que permite financiar el sistema de educación superior. Pide, en concreto, que se acoja su recurso, declarándose nula la sentencia recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja el incidente de exclusión de crédito, con costas. SEGUNDO: Que para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento: 1.- Ante el 2° Juzgado Civil de Temuco compareció Juan Francisco Araya Castillo solicitando su liquidación voluntaria de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N 20.720, indicando que se encontraba en un estado

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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En autos Rol N°11.549-2021 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “Araya Castillo Juan en Liquidación” seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-87-2020, la acreedora Universidad Católica de Temuco, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la

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