NOVOA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA
Rol
Fecha
26 de abril de 2023
Materia
FERIADO LEGAL
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Richard Ramírez Concha, abogado en representación de la demandada la Ilustre Municipalidad de Villarrica, en causa caratulados “Novoa con Ilustre Municipalidad de Villarrica”, RIT O-13-2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre del año 2022 , dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Villarrica doña Marianela Arellano Vaillant, que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido, a fin de que el tribunal de alzada, conociendo de él, la invalide o anule dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud de las siguientes causales, que se interponen una en subsidio de la otra en el mismo orden que se desarrollan: a) Primera causal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en razón de que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente del artículo 4 de la Ley N° 18.883, artículo 7 y 9 del Código del Trabajo. b) Segunda causal, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. c) Tercera causal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en razón de que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente del artículo 162 del Código del Trabajo. d) En subsidio de todas las causales anteriores, para el evento que SSa. Iltma. stime que las causales interpuestas no se ajustan al estándar necesario, se sirva acoger recurso de oficio en conformidad al artículo 479 inciso final del Código del Trabajo. En cuanto a la primera causal, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en razón de que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustan
Fundamentos
considerando noveno, parte final, de la sentencia impugnada). Que los contratos a honorarios suscritos por las partes en su cláusula segunda indican que el demandante desarrollará “(…) las siguientes labores específicas: - Atención de público a turistas nacionales y extranjeros que concurran a la oficina de turismo en Villarrica. - Apoyo administrativo a Director y profesionales del Departamento de Turismo. - Administrar redes sociales de Departamento de Turismo. - Atención telefónica. - Apoyo a actividades del departamento de turismo. - Registro diario de turistas en el libro de visitas.” Asimismo, los contratos de honorarios mencionan en su cláusula primera que se encuentran supeditados a un acto administrativo que aprueba el programa municipal denominado “Coordinación, Asesoría y Promoción destino Turístico comuna de Villarrica. Sostiene que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse omitido el artículo 4 de la Ley N° 18.883 por el sentenciador, correspondía determinar en base a la prueba rendida en juicio si el vínculo que unió a las partes se circunscribía a dicha norma o bien si se excedía de su marco regulatorio. Que de haberse aplicado dicha norma jurídica, el tribunal debió concluir que la naturaleza jurídica que unió a las partes era de carácter civil, fundamentada exclusivamente en el artículo 4, inciso 2°, de la Ley N° 18.883, sobre la base de contratos a honorarios por cometidos específicos del actor; y en consecuencia, correspondía rechazar íntegramente la demanda de autos. b) Segunda causal, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Que, en subsidio, se interpone la presente causal de nulidad, puesto que en base a los mismos hechos que el sentenciador establece como efectivos en el considerando noveno de la sentencia que se impugna, si se hubiera realizado una adecuada calificación jurídica en base al artículo 4 de la Ley N° 18.883, se debió haber arribado a una conclusión diversa, rechazando en consecuencia la demanda de declaración de relación laboral. Lo indicado, puesto que el sentenciador, en base a la prueba rendida en juicio, da por acreditados cuatros hechos, en el considerando noveno de la sentencia que se impugna, que son los siguientes: 1.- La demandante prestó servicios para el demandado, desde el 28 de febrero del año 2017 hasta el día 31 de diciembre del año 2021. 2.- El actor, en el desempeño de sus funciones estaba sujeta al cumplimiento de una jornada de trabajo, de lunes a viernes con un horario de 09:00 a 17:00. 3.- Por la prestación de sus servicios el actor percibía una remuneración bruta de $402.000 mensuales. 4.- Los servicios prestados por el actor decían relación al trabajo en la oficina de promoción turística, en el programa “Coordinación Asesoría y Promoción Destino Turístico Comun
Fallo
fallo que se impugna, cometió una “falsa aplicación de ley”, que precisamente se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta pertinente su aplicación. A mayor abundamiento, es el mismo tribunal que establece como hecho cierto que los servicios prestados por el actor dicen relación con la oficina de promoción turística en el programa denominado “Coordinación, Asesoría y Promoción Destino Turístico comuna de Villarrica”. Dicho hecho el tribunal lo da por acreditado en base a que “Así, lo manifestaron en juicio los testigos de ambas partes, lo que es coincidente con los contratos a honorarios acompañados” (considerando noveno, parte final, de la sentencia impugnada). Que los contratos a honorarios suscritos por las partes en su cláusula segunda indican que el demandante desarrollará “(…) las siguientes labores específicas: - Atención de público a turistas nacionales y extranjeros que concurran a la oficina de turismo en Villarrica. - Apoyo administrativo a Director y profesionales del Departamento de Turismo. - Administrar redes sociales de Departamento de Turismo. - Atención telefónica. - Apoyo a actividades del departamento de turismo. - Registro diario de turistas en el libro de visitas.” Asimismo, los contratos de honorarios mencionan en su cláusula primera que se encuentran supeditados a un acto administrativo que aprueba el programa municipal denominado “Coordinación, Asesoría y Promoción destino Turístico comuna de Villarrica. Sostien
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Richard Ramírez Concha, abogado en representación de la demandada la Ilustre Municipalidad de Villarrica, en causa caratulados “Novoa con Ilustre Municipalidad de Villarrica”, RIT O-13-2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre del año 2022 , dictada por la J
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