JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

JARAMILLO/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

Fecha

26 de abril de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RUC 22- 4-0389163-4, RIT O-209-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 21 de octubre de 2022, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Suplente doña Graciela Riobo Hermosilla, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por PAOLA JARAMILLO ARIAS, en contra de MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, declarándose que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral entre el 13 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. Declaró asimismo que el despido del demandante es indebido, por lo que se condena a la demandada sólo en cuanto al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $1.027.000.- b) Indemnización por años de servicios, por un monto de $1.027.000.- c) Por aumento legal de un 50% sobre la indemnización anterior, la suma de $513.500.- d) Por Feriado legal: la suma de $718.900.- e) Por Feriado proporcional: $179.725. - Asimismo se rechazó la declaración de nulidad del despido y de pago de cotizaciones de seguridad social. En contra del referido fallo, ambas partes interponen recursos de nulidad. La demandante, doña Paola Jaramillo Arias representada por el abogado don Ricardo Galaz Catalán, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Por su parte, la demandada, Municialidad de Melipeuco, representada por el abogado don Luis Reyes Medel, funda su recurso en la causal del artículo 477 y en subsidio, aquella establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día doce de abril de dos mil veintitrés, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDANTE: PRIMERO: Que, como ya se adelantó, la demandante recurre invocando la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que se dictó con infracción de ley, en su manifestación de falsa aplicación de la misma, concretamente del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17, 19, 83 y 84 del Decreto Ley N° 3500. Reprocha puntualmente que no obstante haberse determinado por el juez a quo que existió una relación laboral y que la demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social respectivas, declara que no procede condenar a la Municipalidad de Melipeuco al pago de las cotizaciones mencionadas, según se lee en el considerando noveno al señalar: “En cuanto a la acción de nulidad del despido, debe tenerse presente que, en este caso, al suscribirse los contratos con la municipalidad, la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255 y la Municipalidad no pagó dichas cotizaciones en virtud de ello, pero no se trata de un caso en que se hayan descontado dichos montos para luego no ser enterarlos en las respectivas instituciones previsionales. Es por ello, que no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas….” Acusa que el sentenciador omitió aplica el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 17, 19, 83 y 84 del Decreto Ley N° 3500, que establecen que la obligación de pagar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, recaía sobre el empleador durante todo el periodo que duró la relación laboral. Aduce que la naturaleza declarativa de la sentencia permite exigir el cumplimiento forzoso de obligaciones que se dieron en el contexto de una relación laboral que, aparentó ser “a honorarios”, pero que en verdad no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y que, por lo tanto, reconoce la existencia de la relación laboral no desde la fecha de dictación de sentencia, sino que desde que ésta realmente inició. Y en virtud de este reconocimiento sobre el inicio de la relación laboral, nacen también las obligaciones legales que pesan sobre el empleador desde esa fecha, entre las cuales está la obligación de retener y enterar los montos de cotizaciones de seguridad social que correspondan. Concluye que la infracción de ley denunciada tuvo influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo, pues si el sentenciador hubiese hecho aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17, 19, 83 y 84 del Decreto Ley N° 3500, necesariamente hubiese acogido la demanda de cobro de prestaciones de seguridad social adeudadas, ordenando a la demandada que pague dichas prestaciones, legítimamente devengadas durante el período laborado por mi representada, esto es, del 13 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021. Finalmente pide que se acoja, dec

Fallo

fallo por haber incurrido en la causal del artículo 477 del código del trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, anulando la sentencia indicada, parcialmente, solo en aquella parte que no hizo lugar a la petición de cobro de prestaciones de seguridad social; y acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en términos tales que se mantenga todo lo resuelto por el tribunal aquo, salvo aquella parte que no accedió al pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, declarando en su lugar que se accede a dicha petición, por todo el periodo laborado por mi representada, es decir, desde el 13 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021, con costas. SEGUNDO: Que, para los efectos de determinar la obligación en el pago de las cotizaciones previsionales, esta Corte coincide con lo consignado en el considerando noveno por la jueza a quo, al establecer que “…en este caso, al suscribirse los contratos con la municipalidad, la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255 y la Municipalidad no pagó dichas cotizaciones en virtud de ello, pero no se trata de un caso en que se hayan descontado dichos montos para luego no ser enterarlos en las respectivas instituciones previsionales.” En efecto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en sentencia recaída en recurso de unificación de jurisprudencia, causa Rol N° 1597-2020, de fecha

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RUC 22- 4-0389163-4, RIT O-209-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 21 de octubre de 2022, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Suplente doña Graciela Riobo Hermosilla, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por PAOLA JARAMILLO ARIAS, en contra de MUNICIPALIDAD DE ME

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