SIN INFORMACION

CARRASCO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

26 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Matías Ignacio Rusiñol Guerra, abogado, en favor de don Manuel Guillermo Carrasco Gálvez, chileno, cesante, RUT 10.218.316-9, con domicilio en Eduardo Meyer 2746, Bellavista, comuna de Osorno, quien recurre de protección en contra de la Subcomisión Osorno - COMPIN Región de Los Lagos y contra la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por considerar infringidas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Funda su presentación señalando que con fecha 25 de enero de 2023, la Superintendencia de Seguridad Social, comunicó a su representado la resolución exenta N° R-01-UME-10637-2023, en la cual se confirma lo resuelto por la Subcomisión Osorno – COMPIN Región de los Lagos, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° 70554063-2 y 71791359-0, extendidas por un total de 42 días a contar del 21 de mayo de 2022, por reposo no justificado, confirmando de esta forma el rechazo original por parte de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Es dable señalar que las referidas licencias médicas fueron otorgadas en la oportunidad correspondiente, por una especialista, como lo es el médico psiquiatra de adultos, Dr. Antonio Vukusich Valdivieso. Que, no obstante lo reseñado anteriormente, la Subcomisión Osorno – COMPIN Región de los Lagos, rechazó las referidas licencias médicas N° 70554063-2 y 71791359-0, concluyendo posteriormente la Superintendencia de Seguridad Social, una vez estudiados los antecedentes, que el reposo prescrito “no se encontraba justificado”, para luego agregar “Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.”. De esta forma, la resolución impugnada carece de todo fundamento clínico médico que sea capaz de desvirtuar la opinión del médico especialista, psiquiatra doctor Antonio Vukusich Valdivieso Señala que el actuar

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en por el artículo 21 del citado Decreto Supremo: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compín, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Añade que en este caso concreto, la decisión adoptada por las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, argumentando hacer mención a factores objetivos que corroboren el dictamen, que concluyeron carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito. Estimando vulneradas las garantías contempladas en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicita expresamente ordenar a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar licencias médicas N° 70554063-2 y 71791359-0, y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; ordene a la SUBCOMISIÓN OSORNO - COMPIN REGIÓN DE LOS LAGOS autorizar licencias médicas N° 70554063-2 y 71791359-0, y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten totas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho; todo ello con expresa condenación en costas. Informa Javier Tampe Rehbein, en representación de COMPIN Regional, quien da cuenta que el recurrente es afiliado a ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS y que previo a las licencias rechazadas le habían sido autorizados 82 días de reposo. Expresa que las licencias médicas materia del presente recurso fueron analizadas en base a los antecedentes presentados por el usuario y por la ISAPRE, por parte de la Contraloría Médica de COMPIN, Subcomisión Osorno y que este tipo de Licencias Médicas, son tramitadas con los lineamientos entregados po

Fallo

Por lo expuesto, la motivación consecuente al rechazo del exceso de días otorgados de licencia y la falta de mayores antecedentes aportados no pueden dar sustento adecuado al acto administrativo reclamado, razón por la cual éste resulta carente de fundamentación. Lo anterior se agrava desde que todo lo referido en el informe de la recurrida no consta materialmente en la resolución que se impugna. SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las ra

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Matías Ignacio Rusiñol Guerra, abogado, en favor de don Manuel Guillermo Carrasco Gálvez, chileno, cesante, RUT 10.218.316-9, con domicilio en Eduardo Meyer 2746, Bellavista, comuna de Osorno, quien recurre de protección en contra de la Subcomisión Osorno - COMPIN Región de Los Lagos y contra la Superintend

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