C.A. de Santiago

PALMA MATUS FELICIANO CON CHONG CAMPUSANO XIMENA LORETO

Rol

5932-2022

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". Tercero: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2º de esa norma, que el “Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser asimismo, de quórum calificado.” Cuarto: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980. Quinto: Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se revoca la sentencia apelada de once de febrero de dos mil veintidós y se declara que se acoge la acción deducida en representación de Feliciano Palma Matus, únicamente, en cuanto se ordena al Ministerio Público sacar copia íntegra del expediente Rol N° 1048-1991, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra Sociedad Agrícola y Comercial Penco Limitada”, certificando su identidad e integridad, remitiendo estas compulsas al referido tribunal civil, manteniendo en su poder el expediente original hasta que esté debidamente concluida la causa penal RUC N° 1600298279-3. Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Mauricio Silva C. y Diego Simpértigue L., quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino. Rol N° 5.932-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente deno

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