1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON MARTÍNEZ

Rol

694-2022

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ente el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° 9224-2018, caratulado “Banco Estado con Martínez”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción. SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo se infringe el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley N° 21226. Sostiene que, el artículo 8 de ley citada, no distingue entre las demandas presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación (2 de abril de 2020) o con posterioridad a ella. Agrega que, el espíritu de la ley fue salvaguardar derechos y acciones que se suscitaron durante el estado de catástrofe a raíz de la pandemia. Y mantener la interpretación que realizó el tribunal de primera instancia, confirmada por la sentencia de segunda instancia, podría llevar a situaciones paradójicas e injustas respecto al adecuado ejercicio de los derechos procesales del ejecutante. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primera instancia, la que en sus

Fundamentos

motivos quinto, sexto y séptimo que “De conformidad a lo obrado en el folio 50 de este cuaderno ejecutivo, es un hecho del proceso que el ejecutado fue notificado personalmente de la demanda el 23 de marzo de 2021, vale decir, cuando el término de un año que señala el ya citado artículo 98 de la Ley N° 18.092 estaba cumplido, ya se contara ese plazo desde la mora del demandado, 9 de julio de 2018, ya desde la fecha de la presentación de la demanda y de la consecuencial aceleración de la deuda, el 30 de noviembre de 2018. Que el tribunal no comparte la interpretación que el demandante hace de lo que dispone el artículo 8° de la Ley N° 21.226, norma legal que, según sostiene, habría producido la interrupción de la prescripción de la acción ejercida en autos desde el 18 de marzo de 2020, ocasión en que se declaró el estado de excepción constitucional por estado de catástrofe. En efecto, dicha norma es de innegable carácter excepcional y, por ende, de aplicación restringida únicamente a los casos que el legislador previó en ella, y resulta que la norma en comento señala que "Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.” La recta interpretación consiste en entender que ella se refiere a las demandas presentadas desde el 18 de marzo de 2020 en adelante, pues exige claramente que la respectiva demanda haya sido presentada “Durante la vigencia el estado de excepción constitucional”, requisito que, además, resulta del todo coherente con la finalidad de dictación de la Ley N° 21.226, que fue proveer soluciones que, como se señala en ella, fue establecer “un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile” Para que opere la interrupción de la prescripción es requisito sine qua non que la misma no esté cumplida, y resulta que, en la especie, a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226 el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 98 de la ley N° 18.092 se encontraba ya cumplido, sea que el mismo se contara desde la mora del deudor, 9 de julio de 2018, o desde la presentación de la demanda, 30 de noviembre de ese mismo año, de manera que efectivamente la acción ejecutiva ejercida en autos, que es la ca

Fallo

fallo se infringe el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley N° 21226. Sostiene que, el artículo 8 de ley citada, no distingue entre las demandas presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación (2 de abril de 2020) o con posterioridad a ella. Agrega que, el espíritu de la ley fue salvaguardar derechos y acciones que se suscitaron durante el estado de catástrofe a raíz de la pandemia. Y mantener la interpretación que realizó el tribunal de primera instancia, confirmada por la sentencia de segunda instancia, podría llevar a situaciones paradójicas e injustas respecto al adecuado ejercicio de los derechos procesales del ejecutante. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primera instancia, la que en sus motivos quinto, sexto y séptimo que “De conformidad a lo obrado en el folio 50 de este cuaderno ejecutivo, es un hecho del proceso que el ejecutado fue notificado personalmente de la demanda el 23 de marzo de 2021, vale decir, cuando el término de un año que señala el ya citado artículo 98 de la Ley N° 18.092 estaba cumplido, ya se contara ese plazo desde la mora del demandado, 9 de julio de 2018, ya desde la fecha de la presentación de la demanda y de la consecuencial aceleración de la deuda, el 30 de noviembre de 2018. Que el tribunal no comparte la interpretación que el demandante hace de lo que dispone el artículo 8° de la Ley N° 21.226, norma legal que, según sostiene, habría producido la interrupc

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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ente el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° 9224-2018, caratulado “Banco Estado con Martínez”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de

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