SIN INFORMACION

ROMERO/TOLEDO

Rol

Fecha

26 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Matías Adolfo Ríos Ramírez, domiciliado en calle Urizar Nº 660, comuna de Yumbel, en representación de Adelina Rosa Romero Becerra, pensionada, domiciliada en calle 2, casa 6068, V. La Pradera 2, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de Juan Carlos Toledo Pedreros, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Ecuador N°127, departamento 26, comuna de Viña del Mar. Señala que su representada es dueña un inmueble ubicado en el sector Iguay, Rere, de la comuna de Yumbel, de aproximadamente 12,91 hectáreas, compuesto por 4 retazos de terreno, con los deslindes que se individualizan en las inscripciones rolantes a fojas 1190 vta., N° 1174, del Registro de Propiedad del año 1999, y a fojas 796, N° 707 del Registro de Propiedad del año 2014, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, cuya nota al margen da cuenta de la ampliación de inventario del padre de su representada incorporando dicho inmueble. Explica que como el inmueble se conforma por una serie retazos colindantes que forman las 12.91 hectáreas, la recurrente con el consentimiento expreso del resto de la comunidad Romero, el cual fue dado ante notario, inició un proceso de regularización de todos estos terrenos mediante Bienes Nacionales, donde se le indicó que regularizara en parcialidades, la mitad del terreno primero y luego la segunda mitad, antecedentes que dieron origen al Expediente Administrativo N°99.242 de la Seremi de Bienes Nacionales del Biobío, la que con fecha 12 de febrero de 2021, acogió la solicitud de saneamiento, obtenida por herencia, con posesión mayor a 5 años -mucho más de 50 años al sumar la posesión de sus padres-, ordenando las publicaciones de rigor. Sostiene que el 20 de mayo del año 2021, mediante correo electrónico, Juan Carlos Toledo Pedreros se opuso a la regulación, argumentando que el recurrido era el dueño del inmueble regularizado, dando origen al procedimiento de rigor, iniciándose la causa Rol C-74-2021, del ingreso

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, de lo sintetizado en la parte expositiva de este

Fallo

se declara en la herencia Rol 2591-36. Reitera que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto sometido a conocimiento y resolución de esta Corte, porque un juicio de comparación como el que propone la recurrente, supone necesariamente, un proceso de lato conocimiento en el cual todas las partes involucradas, incluyendo a los terceros que pudieran verse afectados con el resultado del juicio, puedan exponer sus pretensiones y defensas, así como ofrecer la prueba idónea para hacer valer sus alegaciones, y hacer uso de todas las instancias, plazos y medios de impugnación que establece la ley. Tal juicio comparativo es ajeno a la naturaleza cautelar y de urgencia con que el constituyente diseñó a la acción constitucional de protección, desbordando de manera evidente su ámbito de aplicación. Igualmente considera que el recurso de protección igualmente debe ser desechado desde que la discusión de fondo enarbolada por el recurrente pasa, necesariamente, por la determinación de la efectividad de su derecho de dominio, cuestión que escapa a los fines propios de dicha acción constitucional al no constituir una instancia declarativa de derechos, sino sólo de protección de aquellos que son indubitados y preexistentes. Concluye afirmando que los actos narrados por la recurrente no son ni arbitrarios, ni ilegales, toda vez que ha construido en sitio del cual es dueño y no existe sentencia alguna que determine que el predio objeto de la litis sea de la recurrente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Matías Adolfo Ríos Ramírez, domiciliado en calle Urizar Nº 660, comuna de Yumbel, en representación de Adelina Rosa Romero Becerra, pensionada, domiciliada en calle 2, casa 6068, V. La Pradera 2, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de Juan Carlos Toledo Pedreros, ignora profes

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