JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

MANUEL ALEJANDRO PINCHEIRA ULLOA CON SODIMAC S.A. Y OTRAS

Rol

Fecha

26 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

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RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Felipe Vega Lavandeira, por la demandada INGENIERÍA Y PROYECTOS CONTRERAS Y COMPAÑÍA LIMITADA, en causa RIT O-11-2021, RUC 2140315419-6 sobre Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional correspondientes a Daño Moral, Lucro cesante y perdida de oportunidad, caratulada “PINCHEIRA CON SODIMAC Y OTROS”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 11 de enero del año dos mil veintitrés, en aquella parte que refiere: IV. Que SE ACOGE la demanda respecto de la demandada Ingeniería y Proyectos Contreras y Compañía Limitada y se condena a esta última a pagar la suma de $4.500.000 por concepto de indemnización por daño moral; suma que se reajustara y devengara intereses desde que esta sentencia quede ejecutoriada”. Funda su recurso en la causal principal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo texto, esto es, al no aplicar las reglas principales de la sana crítica, pues no utilizó reglas de lógica formal ni principios jurídicos de derecho laboral que respaldan la acción para condenar en pago de daño moral a su representada. Ni siquiera existe un antecedente legal que acredite la aflicción moral o psíquica del actor. Tampoco desarrolla en la sentencia ni señala de qué forma llega a conclusiones que son determinantes en la formación de su convicción y resolución del fallo, y tampoco advirtió ni aplicó las reglas de experiencia aplicables al caso concreto sometido a su decisión, todo lo cual provoca que llega a conclusiones erradas en la decisión del juicio, error que tiene por causa y motivo el no observar razones jurídicas, lógicas y de experiencia que necesaria y correctamente debieron aplicarse, todo ello en relación con lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. Lo anterior lleva a la sentenciadora a determinar en forma errónea los hechos del juicio, y ello soslaya principios jurídicos y forma conclusiones contradictorias, llevando a concluir un perjuicio moral, sujeto a indemnización, siendo que no hay prueba alguna para su determinación – ni quantum.- Entiende vulnerado el principio jurídico lógico de la de la razón suficiente al establecer el pago de perjuicios morales sin existir prueba que lo acredite. Se quiebra el principio de la identidad y razón suficiente desde el momento en que la sentenciadora da por establecido que el trabajador sufre aflicciones morales y psíquicas sin que ellas, hayan sido acreditadas de manera alguna durante la tramitación del presente juicio. Ataca las conclusiones a las que arriba la sentenciadora en el motivo décimo sexto, ya que se aleja completamente de su contenido esencial y sin estar acreditado de manera alguna, ergo sin señalar las razones por las cuales se niega valor al contenido íntegro de las capacitaciones efectuadas.- Luego, señala que si bien es cierto, la enfermedad laboral fue detectada prestando servicios para su representada, e

Fallo

fallo del juez laboral se haya respetado la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que debe quedar expresado en la formulación de la sentencia definitiva, tarea que exige un análisis conciso y detallado de la construcción de las argumentaciones que han llevado al juez a sentenciar en uno u otro sentido, y que evidentemente va más allá de verificar que en la sentencia se ha realizado una simple relación de las pruebas rendidas. CUARTO: Que, en la especie el recurrente ha invocado como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. A su turno, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e impone las siguientes exigencias: a) debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestimen y; b) en general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Que, conforme al citado artículo 456 del Código del Tr

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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Felipe Vega Lavandeira, por la demandada INGENIERÍA Y PROYECTOS CONTRERAS Y COMPAÑÍA LIMITADA, en causa RIT O-11-2021, RUC 2140315419-6 sobre Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional correspondientes a Daño Moral, Lucro cesante y perdida de oportunidad, caratulada “PI

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