TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/MERIÑO BUSTOS PABLO LTE
Rol
Fecha
26 de abril de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
motivos Décimo a Décimo Tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo razonado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. Segundo: Que, en estas condiciones, cabe consignar que en el caso de la especie se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 6 de julio de 2020, con vencimiento ambos el 16 de ese mismo mes y año cuyo pago no fue dividido en cuotas. Si bien la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2020, esto es, durante la vigencia de la Ley N° 21.226, que otorgó en el artículo 8° eficacia interruptiva a la sola presentación de la demanda, bajo ciertas condiciones, lo cierto es que estas últimas no se han cumplido, desde que la notificación de la demanda ha tenido lugar transcurridos cincuenta días hábiles desde el cese del estado de excepción constitucional. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo habría tenido lugar con motivo de esa notificación. Sin embargo, ésta se verificó por resolución de 22 de diciembre de 2022, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose los supuestos de la prescripción extintiva alegada, corresponde que la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada sea acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-12653-2020, y en su lugar se decide que la excepción de prescripción queda acogida, absolviéndose al ejecutado Pablo Andrés Meriño Bustos de la ejecución, con costas. Regístrese y comuníquese. N°Civil-2770-2023
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los motivos Décimo a Décimo Tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo razonado por esta Corte en pronunciamient
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