CRUZ TORRES VIRGINIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
26 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Virginia Cruz Torres quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 19 junio de 2022 viajo desde Perú hacia Chile en compañía de su hijo menor, realizando el control migratorio en el Complejo Fronterizo de Chacalluta, instancia en la que la Policía de Investigaciones le notificó de una Revocación Tácita de Residencia Definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 21.325, es decir, por haberse ausentado del país por el plazo establecido, sin darle la posibilidad de defenderse. Agrega que ella viajó a la ciudad de Juliaca para cuidar a su madre que se encontraba delicada de salud, y que el motivo por el que no pudo reingresar a Chile antes fue debido al cierre de fronteras a consecuencia de la pandemia por COVID-19. Explica que cuando intentó acercarse al Consulado de Chile en Perú, esto no fue posible, ya que las oficinas se encuentran en Lima y Tacna, existiendo restricciones de movilización a nivel nacional producto de la pandemia, lo que impide que la recurrente pueda viajar a otro departamento, quedándose en Juliaca. Destaca que su hijo mayor ha permanecido en Chile, que ambos hijos son de nacionalidad chilena y que su vida la ha hecho en el país desde hace más de 20 años. Pide que se deje sin efecto la Revocación Tácita de Residencia Definitiva y se le devuelva su residencia. Acompaña documentos. Informando la Policía de Investigaciones de Chile, alega en primer término, la extemporaneidad de la acción de protección, por cuanto al impugnar el Acta de Notificación de Revocación Tácita de Residencia Definitiva, notificada a la actora el 20 de junio de 2022, el plazo para la presentación del recurso estaría excedido. En cuanto al fondo, señala que la recurrente registra como movimiento migratorio salida del país el 28 de septiembre de 2019, registrando la siguiente entrada 16 de junio de 2022 por el Complejo Fronterizo de Chacalluta, por tanto, en virtud de lo anterior y al c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama en contra de la revocación tácita de residencia definitiva que le fuere notificada, en razón a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 21.325, y a su vez, la recurrida expone que efectivamente la revocación descansa sobre dicha norma, dado que concurren los elementos para ello, sin realizar gestión alguna tendiente a verificar su situación migratoria en el país. TERCERO: Primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad planteada por ambas recurridas, fundada en la data en que la actora fue notificada del Acta de Revocación Tácita de Residencia Definitiva, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: En cuanto al fondo, útil resulta consignar que no se ha controvertido la ausencia del país de la protegida por más de 2 años, cuestión que se subsume en la situación fáctica contemplada en el artículo 83 de la Ley N° 21.325. QUINTO: En tal sentido, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de las recurridas, que ilegal o arbitrariamente atente en contra de los derechos reclamados en el libelo. En efecto, se actuó según lo autorizaba la norma legal citada precedentemente, dentro de la esfera de las facultades de la policía recurrida, y conforme el historial de movimientos migratorios de la extranjera, fundamento suficiente para rechazar la acción deducida en todas sus partes, máxime si no fue acreditada circunstancia alguna que impidiere a la recurrente realizar el trámite de solicitud de prórroga de visa en su país de origen. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 3650-2022 Protección. 4
Fallo
por tanto, en virtud de lo anterior y al constatar que la recurrente estuvo más de dos años fuera del territorio nacional, el controlador migratorio que la atiende procede a realizar el acta de notificación de revocación tácita de la permanencia definitiva, en razón a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 21.325 Ley de Migraciones y Extranjería, así como también de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 del Decreto N° 296 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería y Migraciones. Agrega, que en cuanto a las alegaciones de la recurrente respecto a la imposibilidad de retornar al país por paso habilitado luego de haber decretado el cierre de fronteras, esto no sería efectivo, ya que si bien el Decreto N° 102 de 17 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, el artículo segundo del mencionado cuerpo legal, señala que dicha medida excepcional no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, que ingresen al territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes. A su turno, informa el Servicio Nacional de Migraciones, invocando en primer término la extemporaneidad de la acción, atendido a que la recurrente tomó conocimiento del acto reprochado el 20 de junio de 2022, p
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N° 19: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las multas impuestas al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece doña Virginia Cruz Torres quien recurre de prot
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica