BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PIZARRO (LTE)
Rol
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de tres de febrero del años dos mil veintitrés, dictada en los autos C-542-2023, dictado por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, y, en su lugar, se dispone que el juez no inhabilitado deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-3234-2023. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señora Graciela Gómez Quitral, el Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de tres de febrero del años dos mil veintitrés, dictada en los autos C-542-2023, dictado por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, y, en su lugar, se dispone que el juez no inhabilitado deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-3234-2023. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señora Graciela Gómez Quitral, el Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal.
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