2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

SERVICIOS AGRICOLAS Y GANADEROS JORGE BEATTIE AINOL E.I.R.L/BENAVIDES

Rol

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que, de la lectura del recuso en alzada y de las alegaciones efectuadas por el recurrente en estrado, se constata que lo que realmente se intenta por su interposición es incardinar responsabilidad infraccional por los hechos acreditados en el proceso a la empresa SERVICIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS JORGE BEATTIE AINOL E.I.R.L por la vía de señalar que ellos estarían debidamente constatados en el sumario sanitario, en circunstancias que, de contrario, los antecedentes obtenidos en la investigación administrativa no hacen referencias a la vinculación entre dicha empresa y el autor material de la infracción sancionada, Nelson Bustos Terumán, de modo tal que ningún yerro se advierte al haber desestimado el juez a quo la supuesta transgresión al artículo 76 de la Ley 16.744 en que habría incurrido la reclamante. SEGUNDO: Que, advertido lo anterior, se debe también señalar que ninguna calificación fuera de su competencia efectuó el juez al haber concluido en el fundamento décimo cuarto de la sentencia en alzada, la inexistencia de elementos que permitiesen adjudicar responsabilidad bajo un régimen de contratación ni de subcontratación, limitándose únicamente a hacerse cargo de la alegación de la reclamante de no existir una relación laboral entre ella con el Sr. Bustos ni con el Sr. Rebolledo, lo que el juez constató a partir de la prueba recibida. De tal forma, razonar de la manera como lo pretende el recurrente en el sentido que el juez habría incurrido en una contradicción al haber aseverado previamente de lo arriba mencionado, que le corresponde a la sede laboral calificar jurídicamente la relación que existió entre las partes del sumario, y no a la ordinaria civil, importaría que tal defensa no podría ser ventilada en la sede que el legislador contempló al efecto, esto es la judicatura con competencia ordinaria civil, ni tampoco en la sede laboral, lo que no resulta admisible de atender al

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, que acogió la reclamación deducida por SERVICIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS JORGE BEATTIE AINOL E.I.R.L contra la resolución Nº2112251 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Suplente Sr. Álvarez Toro. Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Julio Álvarez Toro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N°41-2023. Civil.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que, de la lectura del recuso en alzada y de las alegaciones efectuadas por el recurrente en estrado, se constata que lo que realmente se intenta por su interposición es incardinar responsabilidad infraccional por los hechos acreditados en el proceso a la emp

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