OSORIO CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES SALINAS LTDA.
Rol
9228-2022
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que accedió a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, cuál debe ser la gravedad de los actos de un trabajador para que sean calificados de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato individual de trabajo, de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, relativa a la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, debido a que “…siendo el motivo de nulidad que se ha hecho valer, precisamente el mecanismo de control de la motivación fáctica, constituye un requisito elemental, expresar con claridad y precisión cuáles reglas de la lógica y de
Fundamentos
considerandos noveno y décimo de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad; se ha analizado la prueba rendida pertinente a la cuestión debatida; se han dado las razones por las cuáles se ha otorgado credibilidades a unas y por qué se desestiman otras.” Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Nº 9.228-2022.-.
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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó
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