HARO/ÁGUILA
Rol
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparecen Sofia Isabel Bohle Pérez y Juan Pablo Urbina Sotelo, abogados, en favor de María Antonieta Haro Albarrán, quienes interponen acción de protección en contra de Lucy del Rosario Bravo Castro, Yohana Elizabeth Aburto Almonacid y Tatiana Águila Lafi, por los hechos que indica en su acción. Sostiene que con fecha 18 de noviembre de 2022, la actora fue citada a una mediación interna convocada en su lugar de trabajo, toda vez que una asistente de la educación de nombre Gipsy Díaz habría indicado que aquella la trataría mal delante de los niños del curso en el que trabajan, cuestión que es del todo falsa y ante lo cual se inició un sumario interno. Que con fecha 19 de noviembre de 2022, la actora recibe un llamado de una apoderada del colegio donde trabaja para indicarle que Gipsy Díaz había convocado a una reunión extraordinaria de apoderados, sin contar con su presencia, comentando los supuestos maltratos en que aquella incurriría con su persona y con los niños del curso, a lo menos desde el mes de mayo del 2022. Indica que con fecha 21 de noviembre de 2022, la recurrente solicitó una entrevista con el Director del establecimiento donde trabaja, la que no se llevó a cabo, gestándose paralelamente una convocatoria afuera del citado recinto, donde la recurrida Lucy del Rosario Bravo Castro realiza una declaración en contra de la actora, dando cuenta de supuestas agresiones de esta hacia los estudiantes en su calidad de profesora jefe desde el mes de mayo del 2022, exigiendo la salida del cargo que detenta. Que, en dicho acto, también declararon las recurridas Yohana Elizabeth Aburto Almonacid y Tatiana Águila Lafi, apoderadas del colegio, en el mismo tenor indicado. Dichas declaraciones fueron transmitidas en vivo por el canal de Facebook de 33 segundos, video que se encuentra alojado en la citada red social. Luego, el equipo directivo del colegio le informa de la existencia de una denuncia en su contra efectuada por un grupo de apoderados y le
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en las declaraciones efectuadas por las recurridas en contra de la recurrente a través de una entrevista concedida al medio digital 33 Segundos, las cuales serían denostativas de su persona, afectando con ello las garantías constitucionales invocadas por la actora a su respecto. Cuarto: Que de los antecedentes de autos, se concluye que no existen comentarios ofensivos en el medio de prensa indicado en recurso, toda vez que solo se limita a dar a conocer un hecho noticioso, sin calificar las actuaciones ni dar conocimiento del nombre de la persona involucrada en los mismos, a saber, la recurrente de autos, misma circunstancia que se produce respecto de las recurridas, quienes solo participan en una entrevista de prensa, denunciando un hecho, mas no señalando el nombre de la recurrente. Quinto: Que de lo expuesto, estos sentenciadores no advierten la existencia de hecho ilegal o arbitrario alguno que afecten las garantías constitucionales señaladas en el recurso de autos, por lo que este será rechazado en la forma que se señalará en lo dispositivo.
Fallo
se resuelve el fondo del recurso interpuesto. A folio 14, consta informe evacuado por Yohana Elizabeth Aburto Almonacid, quién indica que con fecha 19 de noviembre de 2022 se solicitó una reunión extraordinaria toda vez que la asistente de aula, Gipsy Díaz, informó de supuestas agresiones psicológicas que los niños estarían sufriendo por parte de la actora, quién era la profesora jefe de aquellos, tratándolos a gritos y con palabras descalificadoras. En ese sentido, como apoderados, decidieron efectuar una denuncia ante Carabineros de Chile con fecha 20 de noviembre de 2022, dada la verosimilitud de los hechos denunciados y que tenían corroboración con los malestares físicos sufridos por su hijo durante todo el año escolar. Conjuntamente, el 21 de noviembre del 2022, asistieron al colegio para pedir al director del mismo, la realización de una investigación y la adopción de medidas provisorias como la separación de la actora del aula de clases, y en el intertanto de la espera, se acercaron personas del medio digital 33 segundos a entrevistar a los apoderados, no indicándose en momento alguno el nombre de la profesora ni efectuándose comentario denostativo ni amenazas en su contra. A folio 19, atendido el mérito de los antecedentes, no habiéndose evacuado el informe solicitado a la recurrida Lucy del Rosario Bravo Castro, se hace efectivo el apercibimiento decretado, prescindiéndose del mismo. A folio 28, Atendido el mérito de los antecedentes, no habiéndose evacuado el inform
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Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés VISTOS A folio 1, comparecen Sofia Isabel Bohle Pérez y Juan Pablo Urbina Sotelo, abogados, en favor de María Antonieta Haro Albarrán, quienes interponen acción de protección en contra de Lucy del Rosario Bravo Castro, Yohana Elizabeth Aburto Almonacid y Tatiana Águila Lafi, por los hechos que indica en su acción. Sostiene que con fecha 18
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