MAX CÁCERES SAAVEDRA CON COMPLEJO ASISTENCIAL SOTERO DEL RIO / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-RECHAZADA
Hechos
VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el Servicio de Salud Metropolitano dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Max Elías Cáceres Saavedra, y condenó a su parte y al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río a pagar al actor una indemnización de ochenta millones de pesos por concepto de daño moral. Funda su recurso en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia fue dictada con omisión de la decisión del asunto controvertido, dado que se demandó a su parte de forma principal, y, en subsidio, al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, decidiendo la sentencia condenarlos a ambos, sin indicar si acogió la demanda principal o la subsidiaria. SEGUNDO: Que, si bien es efectivo que la sentencia incurre en error al acoger tanto la demanda principal como la subsidiaria, lo cierto es que ello no importa la concurrencia de la causal invocada, dado que, contrariamente a lo que se indica, sí se pronuncia acerca del asunto sometido a su decisión. Lo alegado dice relación con el fondo del asunto. En todo caso, de concurrir el vicio éste es reparable por la vía de la apelación. TERCERO: Que, por lo antes indicado, el recurso de casación en la forma planteado no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos primero a quinto y decimotercero a vigésimo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: CUARTO: Que en lo que dice relación con la excepción de falta de legitimación pasiva del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río alegada por el Servicio de Salud Metropolitano, cabe consignar que aquella institución carece de personalidad jurídica, de manera que no tiene existencia legal. Es el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente el que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, y el complejo asistencial mencionado depende de éste. Si bien se trata de un nocosomio autogestionado, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 del D.F.L N° 1 de 2005 de Salud, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entiende delegada al Director del Establecimiento, pero tal delegación opera cuando este último ejerza las funciones de dirección, organización y administración del establecimiento, cuestiones distintas de la responsabilidad civil por falta de servicio demandada en autos. QUINTO: Que, en consecuencia, careciendo de personalidad jurídica propia, el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río no se encuentra legitimado pasivamente para actuar en juicio. SEXTO: Que, en lo que dice relación con la falta de servicio cabe señalar que debe ser acreditada por quien la alega, teniéndose presente que, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, ésta existe cuando el servicio ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo, lo ha hecho en forma tardía o, es el conjunto de la organización institucional el que no ha respondido de manera adecuada. SÉPTIMO: Que en este caso la falta de servicio se hace consistir en la tardanza excesiva de los médicos del Hospital Sotero del Río, en revisar su caso, derivándolo en múltiples ocasiones a su hogar sin otorgarle las atenciones debidas en razón del cuadro que presentaba, “y demás faltas a la Lex Artis médica evidente en este caso”. Explica el actor que el 18 de marzo de 2018 fue sometido en el Hospital Dr. Sotero del Río a una cirugía de extracción de un tumor con injerto de hueso, consistente en un relleno óseo con colgajo de donante fallecido, en la parte del hueso de la tibia donde había perdido masa ósea a consecuencia del crecimiento del tumor, en la zona proximal de la tibia de su pierna derecha, siendo derivado posteriormente a kinesiología, sesiones que, a fines de junio de ese año, debió suspender por presentar mucho dolor, continuando con reposo relativo en su domicilio. Como el dolor no había cesado concurrió a urgencias de dicho hospital a principio del mes de agosto de 2018, agregando que éste se le agudizó por una caída doméstica que sufrió por la dificultad que tenía para caminar como consecuencia del dolor que padecía, oportunidad en que le tomaron una radiografía, que, según manifestó el médico de turno de esa unidad, mostraba una reactivación tumoral. Sin embargo luego revisa las im
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos primero a quinto y decimotercero a vigésimo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: CUARTO: Que en lo que dice relación con la excepción de falta de legitimación pasiva del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río alegada por el Servicio de Salud Metropolitano, cabe consignar que aquella institución carece de personalidad jurídica, de manera que no tiene existencia legal. Es el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente el que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, y el complejo asistencial mencionado depende de éste. Si bien se trata de un nocosomio autogestionado, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 del D.F.L N° 1 de 2005 de Salud, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entiende delegada al Director del Establecimiento, pero tal delegación opera cuando este último ejerza las funciones de dirección, organización y administración del establecimiento, cuestiones distintas de la responsabilidad civil por falta de servicio demandada en autos. QUINTO: Que, en consecuencia, careciendo de personalidad jurídica propia, el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río no se encuentra legitimado pasivamente para actuar en juicio. SEXTO: Que, en lo que dice relación con la falta de servicio cabe señalar que debe ser acreditada por quien la alega, teniéndose presente que, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, ésta
Texto Completo (Preview)
7 San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el Servicio de Salud Metropolitano dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Max Elías Cáceres Saavedra, y condenó
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica