JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

MILLAHUAL SALDIAS RAQUEL CON MYRIAM RUTH ERNST IBAÑEZ MUÑOZ

Rol

47409-2021

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

ANULA DE OFICIO CASACIÓN (M)

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Hechos

Vistos: En los autos número de RIT C-304-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Pucón, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la parte demandada y, consecuencialmente, se rechazó la acción de término de contrato de arrendamiento que interpuso doña Raquel María Millahual Saldías en contra de doña Myriam Ruth Ernst Ibáñez Muñoz, sin costas; pronunciamiento que una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, confirmó. Contra esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia impugnada, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja su demanda. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como cuestión previa a toda otra reflexión posterior, ha de advertirse que esta Corte Suprema en la revisión de la regularidad formal del proceso, y detectando que la sentencia impugnada adolece de vicios o defectos en lo relativo a dicho aspecto, -al confirmar pura y simplemente la de primera instancia, manteniendo todos sus razonamientos-, hará uso de la facultad establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, casándola de oficio. Segundo: Que, en efecto, la judicatura de primer grado, luego de colacionar las acciones y excepciones de las partes y describir la prueba aportada, analiza el contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita, y se centra en la ponderación de la excepción de legitimación opuesta por la demandada, para entender que con motivo del mismo contrato y su cesión a un tercero, se ha producido una verdadera subrogación personal, antes de la interposición de la demanda, lo que determina, a su juicio, que debió dirigirse la pretensión en contra del cesionario del contrato don Ariel Jesús Panguilef Melo y, en suma, corresponde acoger la excepción de ausencia de legitimación pasiva. Tercero: Que, no obstante, en su

Fallo

fallo y decisión, omite referirse y ponderar el informe pericial, agregado a folio 28, de don Mauricio Varchavsky Velasco, quién tasó las construcciones, hizo un levantamiento perimetral del predio, adjuntando tres fotografías, y dejó constancia que estaba presente en la propiedad la demandada, según lo siguiente: “1) En cuanto al levantamiento del predio. Se procedió a la medición perimetral de la Hijuela número 82, proveniente de la división de la comunidad indígena Mariano Millahual, ubicada en el lugar Quetroleufu, comuna de Pucón, de una superficie de 3,83 hectáreas. De acuerdo al cerco existente, que rodea todo el inmueble perimetralmente, la superficie constatada es de 29.935 metros cuadrados, como consta del plano adjunto. Por tanto, la superficie constatada es inferior en 8.365 metros cuadrados a la del título. La superficie faltante es técnicamente atribuible a que en el deslinde poniente se encuentra abierto un camino que no figura en el plano general de la comunidad y que resta terreno a la Hijuela número 82. (…) 2) En cuanto a las tasaciones. En el terreno existe una casa habitación de construcción mixta, de aproximadamente 170 metros cuadrados construidos, de cierta antigüedad, estimada en a lo menos quince años. Se adjuntan algunas fotografías de la casa. Dado que la señora Myriam Ernst se mostró reticente a permitirme ingresar al interior de su vivienda, la tasación se hará de acuerdo a la calidad apreciada desde el exterior. El primer piso cuenta con radier d

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En los autos número de RIT C-304-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Pucón, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la parte demandada y, consecuencialmente, se rechazó la acción de término de contrato de arrendamiento que interpuso d

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