C/ RICARDO ALEJANDRO VIDAL CORNEJO/ DEF. FELIPE SILVA
Rol
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 719-2023, RUC N°2100494440-K, RIT N°244-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de seis de marzo del año en curso, se condenó a RICARDO ALEJANDRO VIDAL CORNEJO, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a diez Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, perpetrado el 21 de mayo de 2021 en la comuna de Talagante, eximiéndosele del pago de las costas. Sanción corporal que se ordenó cumplir efectivamente, por no concurrir respecto del sentenciado los requisitos establecidos en la Ley 18.216. En contra de dicha decisión, el abogado Defensor Penal Público, don Felipe Silva Pérez, por el enjuiciado precedentemente nombrado, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 4 y 19 letra h) de la Ley 20.000, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que desestime la concurrencia de la “calificante que se le imputa en la acusación fiscal y se imponga la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, imponiendo la pena en su mínimo, de considerar que concurre la agravante de la letra h) se imponga la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo […], y se condene a [mi] su representado rebajando la pena de multa sobre el mínimo legal, imponiendo la pena de un tercio de unidad tributaria mensual haciendo aplicación del artículo 70 del Código Penal y se le dé por cumplida por el día que pasó privado de libertad en el control de detención.” Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste el profesional letrado más arriba nombrado, y en contra del mismo, por el Ministerio Público, la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la defensa del encartado sustenta su pretensión invalidatoria de la sentencia, en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente en este caso, de los artículos 4 y 19 letra h) de la ley 20.000. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrados se rechace el presente recurso, por no configurarse en la especie la causal de invalidación en la que aquel se ha basado, ya que en el pronunciamiento de la sentencia no se ha incurrido en la errada aplicación del derecho denunciada, puesto que las normas que se dicen infringidas han sido correctamente aplicadas e interpretadas, añadiendo que la pena aplicada se encuentra en el rango legal de acuerdo al artículo 4° de la Ley 20.000. TERCERO: Que como cuestión previa a entrar al fondo del arbitrio en análisis, se hace imperioso reiterar que, como es sabido, el recurso de nulidad se ha establecido como un recurso excepcional y de derecho estricto, es decir, que tanto en su interposición como en su
Fallo
fallo deben guardarse estrictamente las formalidades que la ley exige y, por lo tanto, en lo que concierne al libelo recursivo, debe ser presentado en los términos que ella requiere, en especial en cuanto a que los fundamentos de la infracción denunciada deben estar correctamente alegados y ciertamente, configurar la causal que se invoca. Asimismo, es incuestionable que a dicho arbitrio se accede solamente por las causales y para los fines consagrados en la ley, el que por lo mismo exige de quien recurre la mayor rigurosidad y precisión en sus planteamientos, de modo que no quepa duda alguna en relación a la petición y fundamento de la misma. Circunstancias que en ningún caso, ni de manera alguna, pueden ser suplidas por este Tribunal de alzada. Por otra parte, es necesario tener presente que como se ha dicho, la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dice relación con la errónea aplicación del derecho, entendida como la falsa o incorrecta aplicación de la norma sustantiva a los hechos determinados por el Tribunal a quo, sea porque se contradice derechamente el texto del precepto legal, se aplica a una situación no prevista en la ley, no se aplica a hechos considerados por el legislador o se da una interpretación incorrecta de la disposición legal de que se trata, dándole un alcance diverso al pretendido por el legislador, todo como se ha señalado, referido siempre a los hechos asentados en la sentencia. Se suma a lo anterior,
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San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 719-2023, RUC N°2100494440-K, RIT N°244-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de seis de marzo del año en curso, se condenó a RICARDO ALEJANDRO VIDAL CORNEJO, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, acc
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