CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./BLASET ORELLANA GONZALO - (LTE) * VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 23°, 24°, y 26°, que se eliminan. En los motivos 19°, 20° y 21°, se reemplaza la denominación “peritaje incendio” e “informe pericial” por la designación “documento singularizado como peritaje de incendio o informe pericial”. Asimismo, del basamento 21° se suprime la oración “e informe es posible asignarle fuerza probatoria en los términos del artículo 425 del Código de procedimiento Civil”, que se lee en su parte final. En el apartado 22°, se sustituye el guarismo “1577” por el “1557”. Y se tiene, además, presente: Primero: El demandado y demandante reconvencional Gonzalo Blaset Orellana, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. con Blaset”, Rol C-33470-2017, seguido ante el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinte, que en lo que interesa, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el impugnante, desestimó, sin costas, la demanda principal deducida en su contra y asimismo, desechó en todas sus partes la demanda reconvencional. Segundo: Sostiene el apelante, como primer agravio, que la sentencia recurrida debió necesariamente condenar en costas a la contraria por haber sido totalmente vencida; imputándole al fallo, además, dos grandes yerros, consistentes en otorgarle valor de prueba pericial al informe de Bomberos y estimar que el incendio no fue una circunstancia imprevista y fortuita. En relación al primer reproche, indica que el informe de bomberos no cumplió con ninguna de las formalidades que contemplan los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la rendición de la prueba pericial, es decir, no se solicitó la pericia por alguna de las partes y no hubo designación de un perito ni audiencia de reconocimiento, por lo que tal informe no es más que un documento privado elaborado por un tercero, en línea con los intereses de la demandante Chilena Consolidada, y debió ser ponderado como tal. Explica que asimismo, el informe no indica una fuente específica e indubitada para el origen del incendio, como asumió erradamente la sentencia Impugnada, sino que elabora una mera hipótesis fundada sólo en presunciones puesto que no fue posible determinar y establecer la causa directa del incendio. Por otra parte, estima que su contenido se encontraría expresamente desvirtuado por la declaración de los testigos Hans Christian Nágel Uribe y Ximena Alejandra Álvarez Sánchez, cuyos atestados –en su interpretación- producen plena prueba de que el incendio no se inició en la cocina del inmueble que ocupaba, como indica el informe de Bomberos. Alude además, a que los noticiarios “Mega” y “Teletrece” informaron que el incendio afectó inicialmente a los locales comerciales colindantes. Afirma que, en sede penal, la fiscal adjunta investigó los hechos y concluyó que corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor, sin que exista un reproche dirigido a
Fallo
fallo recurrido no obstante establecer la plena legitimación pasiva del demandado para accionar en su contra, termina desestimándola por considerar que sólo al dueño del inmueble siniestrado le corresponde un deber de diligencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2323 del Código Civil. Sin embargo, tal como lo reconoce el sentenciador, a propósito de desestimar y rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, su parte ha dirigido su acción en contra del señor Blaset para el evento de no ser el propietario del inmueble, en su calidad de ocupante del mismo y usuario de las instalaciones eléctricas del inmueble y, por ende, responsable de la mantención de esas instalaciones, estando en condiciones de evitar daños al inmueble y a terceros. Cita en apoyo de su afirmación lo concluido por el Tribunal en el considerando 24°, en orden a que la responsabilidad del incendio no sólo se deriva del incumplimiento de la obligación de mantención de la instalación eléctrica, sino que también de un uso adecuado de la misma, cuestión que no está subordinada únicamente a la condición de ser propietario de un inmueble, sino también a la de ser usuario y/u ocupante del mismo, cuyo es el caso del demandado principal. En apoyo de sus argumentaciones, invoca el artículo 205 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone que “Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución,
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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 23°, 24°, y 26°, que se eliminan. En los motivos 19°, 20° y 21°, se reemplaza la denominación “peritaje incendio” e “informe pericial” por la designación “documento singularizado como peritaje de incendio o informe pericial”. Asimismo, del basamento 21° se suprim
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