SIN INFORMACION

PALMA/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Rol

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 95.894-2022, compareció César Alfonso Palma Torres e interpuso acción de protección en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 271 de 23 de junio de 2022 que puso término anticipado a su contrata profesional en el año 2022, lo que estima constituye una vulneración a las garantías contenidas en el artículo 19 numerales 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se deje sin efecto la carta notificación de fecha 28 de junio de 2022 que contiene la decisión recurrida y se ordene la reincorporación a sus funciones habituales, con continuidad de sus íntegras remuneraciones y todo otro beneficio que le hubiere correspondido percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta su efectiva reincorporación o del término de la contrata, con costas. Refiere que el 8 de junio de 2018 ingresó a prestar servicios, en la ciudad de Temuco, como funcionario a contrata en el Instituto de Seguridad Laboral, con grado 12° de la Estaca Única de Remuneraciones, en calidad de encargado de Atención y Operaciones. Explica que en época de pandemia, la Dirección Nacional dictó dos resoluciones: la primera, fijó la organización interna y determinó las denominaciones y funciones de cada unidad para el cumplimiento de los fines asignados en la ley y, la segunda, estableció el texto refundido sobre delegaciones de facultades efectuadas por el Director Nacional en distintos funcionarios y jefaturas. Al efecto, se asignó a los jefes de atención y operaciones de cada Región las subrogancias de los respectivos directores, razón por la que tuvo que asumir como Director Subrogante debido a la enfermedad del Director Regional Roberto Quintana Burgos. El 9 de junio de 2022 la Directora Nacional (s) a través de una reunión vía video conferencia, le informó que por razones ajenas a temas técnicos o de mala evaluación, decidió poner término anticipado a su c

Fundamentos

motivos políticos, informándole después que su desvinculación se materializaría el 20 de junio, sin embargo hizo uso de los días de descanso pendientes. El 24 de junio se le remitió una carta certificada, notificándole aquella determinación, mediante Resolución Exenta N° 271 de 23 de junio, que contiene fundamentos rebuscados y contradicciones, pues se le indica que le asiste la confianza legítima, pero que tal institución no le resulta aplicable, al ejercer funciones directivas, que implican un cargo de exclusiva confianza del Director Nacional. Controvierte tal conclusión, desde que lo asiste la denominada confianza legítima, dadas las sucesivas renovaciones de su contrata, sin que en la especie pueda concluirse que las funciones que desarrollaba son de exclusiva confianza, según la jurisprudencia que cita. En ese orden de ideas, arguye que el actuar de la recurrida implica una desviación de poder, atendido a que el fundamento para poner término anticipado a su contrata no guarda relación con la clasificación profesional que ostenta, con su experiencia en el cargo y con los reconocimientos recibidos durante su desempeño. Concluye solicitando se acoja el recurso en los términos señalados. Evacuando el informe el recurrido Instituto de Seguridad Laboral, sostuvo que mediante la Resolución TRA Nº 955/117/2018, del Director Nacional, se dispuso la contrata del actor como profesional asimilado a grado 12° a contar del 8 de junio de 2018 hasta el 9 de septiembre del mismo año y mientras fuesen necesarios sus servicios. Dicha contrata fue prorrogada hasta el año 2022, por los respectivos actos administrativos. Aquél se desempeñó como Director Regional subrogante de la Araucanía, y en razón de su función como encargado de atención y operaciones a nivel regional, según consta en Resolución Exenta N° 235, de 4 de marzo de 2022, ostentaba el carácter de contrata con funciones de dirección, control y evaluación. Asimismo, pone de relieve que, en un principio, Palma Torres fue contratado bajo la excepción a la aplicación del Manual de Procedimiento de Reclutamiento y Selección del Instituto, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Resolución N° 1 de 2017 de la Dirección Nacional del Servicio Civil que aprueba las Normas de Aplicación General en materias de Gestión y Desarrollo de Personas, a todos los servicios públicos conforme a la facultad establecida en el artículo N° 2 letra Q) de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo 26 de la ley 19.882. En virtud de ello, como Director Regional subrogante de la Araucanía, cumplía funciones directivas, entregadas por “encomendación”; situación que determina la naturaleza de su contratación, la que reviste las características de un cargo de exclusiva confianza del Director Nacional, ya que, al no contar la planta del Instituto con dicho cargo (D.R.), la falencia se resolvió con una medida de buena administración (encomendación). A continuación alude a dos of

Fallo

Por lo expuesto, no existe un acto u omisión arbitrario o ilegal que derive en alguna perturbación de las garantías constitucionales que alega el recurrente como conculcadas, razón por la que procede el rechazo del arbitrio. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en

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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 95.894-2022, compareció César Alfonso Palma Torres e interpuso acción de protección en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 271 de 23 de junio de 2022 que puso término anticipado a su contrata profesional en el año

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