2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./OSORIO

Rol

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos primero y quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la parte denunciada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia que, con fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, acogió la denuncia infraccional deducida en contra de Supermercados Hiper Ltda., condenándolo a pagar una multa equivalente en pesos a 30 Unidades Tributarias Mensuales, por contravenir el artículo 23 de la Ley Nº 19.496, solicitando sea revocada, y en su lugar, desestimada la denuncia. Segundo: Que la presente causa, se inició por denuncia infraccional conforme a la Ley Nº 19.496, señalando que el día 12 de mayo de 2020, en circunstancias que se dirigió a comprar al supermercado Lider ubicado en Camino El Alba Nº 11.865 en la comuna de Las Condes, dejó su auto estacionado en el nivel -1 de dicho establecimiento, y luego de haber realizado una compra por $122.256 conforme aparece en la boleta Nº 1530551192, volvió a su vehículo constatando la rotura de uno de sus vidrios por parte de terceros desconocidos, quienes, además, accedieron a su maletero sustrayendo sus pertenencias. Acusa negligencia de la denunciada, pues no obtuvo respuesta, no existía vigilancia en el lugar, y no fue inmediatamente asesorado luego de manifestar esta situación y nunca mas fue contactado, configurando la infracción a los artículos 12, 15, 23 y 24 del cuerpo legal citado, solicitando la aplicación de las sanciones pertinentes en su máximo extremo. Tercero: Que habiéndose demandado en sede de aplicación de la ley de protección al consumidor, es menester revisar si en la especie se reúnen las exigencias para tener por establecido el vínculo necesario para su aplicación. Para tales efectos, el legislador estableció en el artículo 1º del texto legal en referencia, que “…tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias”, definiendo a continuación quienes ostentan la calidad de consumidores y proveedores, señalando que los primeros son “…personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”. Sobre tal base normativa, la doctrina ha señalado que el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.496 es, justamente, aquella que otorga la existencia de una relación de consumo, que se ha definido, como aquella entre: “…un proveedor y un consumidor y que se materializa en un acto jurídico (un contrato) que, como se verá, debe ser siempre oneroso. Las partes de este contrato son dos, el proveedor y el consumidor; y su objeto es una prestación de dar (un bien), que puede o no suponer una de hacer (producción, manufactura o construcción); o, simplemente, una prestación de hacer (servicio) (…) La ley extiende su aplicación a todos los contratos en que concurran las condiciones que ella misma fija al definir las partes de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.496, y artículos 1, 14 y 17 de la Ley N°18.287, se revoca, sin costas, la sentencia apelada dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de las Condes, con fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la denuncia interpuesta. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Martínez. Nº 1516-2021- Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos primero y quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la parte denunciada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia que, con fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, acogió la denuncia infraccional deducida en c

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