Jdo. de Letras del Trabajo Punta Arenas

A.F.P. PROVIDA S.A. CON CARLOS TURINA Y CIA LTDA

Rol

P-1124-2013

Fecha

22 de febrero de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Primero: Que comparece don Ronald Klesse Azocar, Abogado, en representación de la sociedad Carlos Turina y Compañía Ltda., opone excepción de prescripción de cobro de cotizaciones previsionales, prevista en el artículo 31 BIS de la Ley 17.322, en relación con el numeral 5°, del artículo 5 de la misma Ley y con el numeral 17°, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que A.F.P. Habitat con fecha 04 de febrero de 2013 interpuso demanda ejecutiva en contra de su representada por concepto de imposiciones declaradas y no pagadas, acumulándose la causa P-660-2014 y con fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cobranza Laboral de Punta Arenas, da por notificada la demanda al demandado don Leopoldo Turina Mimica. Indica que según el artículo 31° bis de la Ley N° 17.322 la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social es de cinco años y se cuenta desde el término de los respectivos servicios. En este sentido, afirma que los ex trabajadores cuyas cotizaciones fueron declaradas y no pagadas fueron finiquitados diferentes fechas hasta el año 2002, por lo que los 5 años exigidos por la ley para accionar de dicho cobro prescribió el año 2007, y solo en el año 2013 interpuso acciones judiciales y notificó la demanda el día 02 de diciembre de 2021. En mérito de lo expuesto y lo señalado en el artículo 31 BIS de la Ley 17.332 en relación con el numeral 5°, del artículo 5, de la misma ley y con el numeral 17°, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta excepción de prescripción de cobro de cotizaciones previsionales. Acompaña ocho finiquitos. Segundo: Que don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la ejecutante, evacua el traslado señalando que la excepción de prescripción contenida en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente al tenor de autos y de los propios dichos de la contraria, pues si bien la acción se encuentra

Fundamentos

fundamentos y finalidades de la interrupción de la prescripción extintiva. La doctrina, en forma unánime ha establecido que dicha institución tiene por objeto derribar la presunción de abandono o renuncia del derecho por parte del acreedor. El profesor Ramón Domínguez, en cuanto a la interrupción de la prescripción, señala: “el acreedor rompe su silencio, abandona su negligencia y exige su derecho. Para esto último sólo basta que él de cualquier manera manifieste su intención de hacer efectivo su crédito, con tal que su intención la manifieste ante los tribunales (...)". (Domínguez Águila, Ramón, "La prescripción extintiva. Doctrina y Jurisprudencia", Editorial Jurídica de Chile, 2004, p.238.) A su vez la Excma. Corte Suprema ha señalado que tiene la capacidad de interrumpir la prescripción "cualquier gestión que realice el titular ante los tribunales en defensa de sus derechos y que demuestre su propósito de no abandonarlo." Del mismo modo, se ha señalado que la expresión demanda judicial que emplea el artículo 2518 no se refiere forzosamente a la demanda civil, sino a "cualquier gestión judicial que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger el derecho.” Sin perjuicio de lo expuesto, el autor en la obra citada, ha precisado que no se trata de "cualquier gestión judicial, sino de aquella que es relativa al ejercicio del derecho respectivo sobre la acción que se trata de prescribir (...) que implique la voluntad del acreedor de perseguir el pago de la obligación de que se trata.” De acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503". El efecto de la interrupción y su finalidad es doble: (a) paralizar el curso de la prescripción, y; (b) hacer ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Tal como lo señala el artículo 2518, ya transcrito, la causa de la interrupción puede provenir del reconocimiento del deudor, o de una demanda judicial. La interrupción civil "supone que el acreedor salga de su inactividad; bien que el legislador haya exigido que esta actividad del acreedor se produzca ante los tribunales y que ella implique la intención de este de cobrar su crédito, pero ello se produce tanto si el acreedor está en situación de hacerlo inmediata y directamente como cuando con tal finalidad pide privilegio de pobreza, prepara la vía ejecutiva, presenta una medida prejudicial y, en general, cuando realiza cualquier gestión judicial que manifiesta su intención de cobrar su crédito.” Resulta de meridiana claridad que su representada no ha permanecido inactiva en su gestión de cobro de los créditos contenidos en las resoluciones de marras, sino que realizó en sede judicial e

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo señalado en el artículo 31 BIS de la Ley 17.332 en relación con el numeral 5°, del artículo 5, de la misma ley y con el numeral 17°, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta excepción de prescripción de cobro de cotizaciones previsionales. Acompaña ocho finiquitos. Segundo: Que don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la ejecutante, evacua el traslado señalando que la excepción de prescripción contenida en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente al tenor de autos y de los propios dichos de la contraria, pues si bien la acción se encuentra iniciada en el año 2013, anteriormente se encontraba demandado el deudor por los mismos períodos adeudados, pero ante los antiguos juzgados del Trabajo de Magallanes, tal como se hará presente en la oportunidad procesal correspondiente, y debido a la dictación de la Ley N° 20.023, se debió volver a presentar esta demanda para seguirse la ejecución ante los nuevos juzgados de cobranza laboral y previsional, sin perjuicio de que la prescripción se debe entender necesariamente interrumpida con la interposición de la demanda ante los antiguos juzgados laborales que actualmente están suprimidos Este simple hecho que el tribunal podrá comprobar fácilmente con la búsqueda en la base de datos de “Laboral Antiguo” del Poder Judicial con el RUT del deudor, y que ha sido omitido deliberadamente por el demandado solo demuestra un afán di

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Punta Arenas, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Primero: Que comparece don Ronald Klesse Azocar, Abogado, en representación de la sociedad Carlos Turina y Compañía Ltda., opone excepción de prescripción de cobro de cotizaciones previsionales, prevista en el artículo 31 BIS de la Ley 17.322, en relación con el numeral 5°, del artículo 5 de la misma Ley y con el numeral 17°, del ar

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