SIN INFORMACION

/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Rol

Fecha

22 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos pacíficos: i) Víctor Andrés Guichapay Chodil fue condenado a 6 años de presidio mayor en su grado mínimo por su intervención en calidad de autor de un delito consumado de violación de mayor de 14 años, registrando como fecha de inicio de condena el 30 de noviembre de 2018, estimándose como fecha de término el 15 de septiembre de 2023 -sin rebaja-. ii) Durante los períodos 2020 y 2021 la Comisión de Reducción de Condena redujo en 5 meses la fecha de egreso del amparado, por lo que la fecha término. iii) El recurrido dictó el Decreto Exento N°750 de fecha 17 de marzo de 2023, rechazando el beneficio de reducción de condena al amparado por la causal de exclusión establecida en el artículo 17 letra e) de la Ley 19.856. Quinto. Que, el quid del asunto radica en resolver si la actuación de la recurrida, sindicada en el punto iii) del motivo anterior, vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, en razón de impedirle que recupere su libertad antes de la fecha primitiva de cumplimiento de condena. Sobre el particular, cabe reflexionar acerca de la naturaleza de la disposición en comento, la que no modifica la pena impuesta, sino que limita un beneficio a favor del condenado, el que incluso puede ser catalogado como una mera expectativa, toda vez que se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales. Por consiguiente, no se está ante una aplicación retroactiva de una ley penal. En este orden de ideas, no siendo la ley que establece la posibilidad de acceder al beneficio de una reducción de condena -en razón del buen comportamiento del encartado- una ley que establece una pena, sino un beneficio de carácter administrativo, ésta rige in actum. Así, el cumplimiento habrá de verificarse al momento de la postulación del sentenciado, pero a la época de postulación del amparado, ésta nueva ley ya se encontraba vigente. Sexto. Que, es conveniente tener presente que en este mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de l

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo. Que, en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por el Ministerio de Justifica y Derechos Humanos que -en lo pertinente- rechaza el beneficio de rebaja de condena previamente concedida al encartado, solicitando se otorgue el citado beneficio y se fije como fecha de término de condena el 15 de abril de 2023 como consecuencia de la aplicación del principio de la ley penal más favorable. Tercero. Que, el artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856, relativo a los límites a la aplicación de los beneficios establecidos en dicho cuerpo normativo, indica que no podrán concurrir dichos beneficios cuando: “e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141 inciso final, y 142 inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relacióń con la explotación sexual; y el artículo 433, N°1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” Cuarto. Que, son hechos pacíficos: i) Víctor Andrés Guichapay Chodil fue condenado a 6 años de presidio mayor en su grado mínimo por su intervención en calidad de autor de un delito consumado de violación de mayor de 14 años, registrando como fecha de inicio de condena el 30 de noviembre de 2018, estimándose como fecha de término el 15 de septiembre de 2023 -sin rebaja-. ii) Durante los períodos 2020 y 2021 la Comisión de Reducción de Condena redujo en 5 meses la fecha de egreso del amparado, por lo que la fecha término. iii) El recurrido dictó el Decreto Exento N°750 de fecha 17 de marzo de 2023, rechazando el beneficio de reducción de condena al amparado por la causal de exclusión establecida en el artículo 17 letra e) de la Ley 19.856. Quinto. Que, el quid del asunto radica en resolver si la actuación de la recurrida, sindicada en el punto iii) del motivo anterior, vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, en razón de impedirle que recupere su libertad antes de

Fallo

fallo Rol N°34.836-2023. En concreto, en el citado fallo se discurrió: “4°) Que la norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar máś que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso. 5°) Que, los requisitos legales del caso son, entre otros, los contemplados en la Ley 21.421, norma que es imperativa y de cumplimiento irrestricto por parte de los Organismos de la Administracióń del Estado, como lo es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 6°) Que conforme a lo anterior, el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente. 7°) Que, además, para la acertada resolución de este recurso es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. 8°) Que en consecuencia, la recurrida no ha incurrido en la ilegalidad que se le atribuye. Séptimo. Que, conforme a lo expuesto se colige que la actuación de la recurrida no es ilegal o arbitraria, por lo que no configurándose los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Carta Fundamental, el presente arbitrio debe ser necesariame

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Patricio Pacheco Mora, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado para estos efectos en Sargento Aldea N°477-A Piso 2, comuna de Castro, en representación del condenado don Víctor Andrés Guichapay Chodil, cédula de identidad Nº20.849.814-2; quien interpone acción constitucional de amparo en cont

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